Constitucional el 10 de mayo de 2001, de lo ordenado por el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 27719, la SUNAT asuma el pago de las pensiones de cesantía o jubilación de los ex servidores que se indican en los documentos anexos a esta Resolución, de acuerdo a los montos detallados en los mismos. Artículo 2.- Determinar que, no existiendo diferencia en los montos de las pensiones a las que se refiere el artículo anterior y las que dichos ex servidores vienen percibiendo por parte del MEF, no existe ningún reintegro que efectuar a su favor”. 70. El 23 de septiembre de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado dispuso el nombramiento de un perito contador por parte del Registro de Peritos Judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de “(…) que practique una liquidación de pago adeudado a favor de cada uno de los asociados de la asociación demandante, a fin de determinar el monto de las pensiones niveladas con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y los reintegros de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673” 73. 71. El 3 de abril de 2003, el perito presentó su informe. El informe pericial concluyó que el total de “(…) los reintegros de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673 (…) asciende a S/442,401,571”. Para realizar dicho cálculo desde 1992 a julio de 1994, el perito precisó haber tomado como referencia “(…) los aumentos que figuran en las planillas de sueldos bajo el rubro Decreto Legislativo No. 673 de los trabajadores activos de la SUNAT comprendidos dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo No. 276”; mientras que “para los años posteriores”, desde agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2002, “(…) [s]e ha tenido en cuenta las escalas de remuneraciones contenidas en las Resoluciones” 109-94-EF de 12 de septiembre de 1994, 118-95-EF de 18 de octubre de 1995 y 225-98-EF de 5 de noviembre de 1998 74. Tanto ANCEJUB-SUNAT como la SUNAT presentaron sus observaciones al peritaje 75. 72. El 21 de abril de 2004, el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Sexagésimo Sexto Juzgado”) requirió a las partes cumplir con lo siguiente: “(…) remitir documento idóneo que determine la identificación plena de todas las personas que al momento de la interposición de la demanda es decir [19] de diciembre de [1991], tenían la condición de miembros de la asociación demandante, debiendo además informar respecto al grado o cargo que ostentaban, categoría o nivel, así como el monto que percibe como pensión de jubilación dentro del Régimen de la Ley 20530” 76. El 17 de mayo de 2004, ANCEJUB-SUNAT solicitó la nulidad de la aludida resolución 77, alegando que ya había entregado lo solicitado el 24 de mayo de 2002, lo cual había sido reconocido por la resolución de 24 de junio de 2002. 73. El 5 de mayo de 2005, el Sexagésimo Sexto Juzgado expidió la resolución 46, que desaprobó el peritaje de 3 de abril de 2003, acogiendo las observaciones realizadas por la SUNAT respecto a que los cálculos del informe pericial se habían basado en las planillas correspondientes 73 Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 113 y 114). 74 Cfr. Informe pericial de fecha 3 de abril de 2003, rendido por José de la Rosa Pinillos Reyes, contador público colegiado (expediente de prueba, folios del 1221 al 1230). 75 Cfr. Instancia de 22 de abril de 2003, contentiva de las observaciones de ANCEJUB-SUNAT al informe pericial de 3 de abril de 2003 (expediente de prueba, folios del 132 al 139). Resolución No. 9 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 21 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 148). 76 77 Cfr. Recurso de nulidad interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 17 de mayo de 2004 contra la resolución No. 9 de 21 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios del 150 al 154). 22

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