12 44. El 27 de abril de 1993 LCC fue nombrado como defensor de oficio de Roberto Girón31. También Edy Iván Bocanegra Conde fue nombrado como defensor de oficio de Pedro Castillo Mendoza. Ambos eran estudiantes de derecho y no abogados en ejercicio 32. 45. El 5 de mayo de 1993 el Juez Segundo de Primera Instancia realizó un careo entre los procesados. En el acta correspondiente se indicó que en la práctica de la diligencia solo estaban presentes los procesados, no así sus correspondientes defensores, y que no se pusieron de acuerdo en cuanto “a cada uno de los aspectos” relacionados con los hechos33. 46. El 12 de mayo de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Departamento de Escuintla decidió abrir juicio penal contra Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza por el delito de violación calificada34. Los días 235 y 14 de junio36 de 1993 los respectivos defensores presentaron sus alegatos. 47. El 18 de junio de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla resolvió abrir a prueba el proceso, y señaló vista pública para el 29 de julio de 1993 y se programó la diligencia para recibir las declaraciones de CECL, JECT, PJR y JCME. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo porque el interrogatorio “presentad[o] por el defensor de[l señor Girón] […] al ser abiert[o] y calificad[o] por el Juez, no se enc[ontraba] firmad[o] ni t[enía] la fecha respectiva” 37. 48. El 4 de octubre de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla (en adelante también “Juzgado Primero de Primera Intancia”) dictó sentencia condenatoria, en los términos siguientes: a) se concede valor probatorio a la declaración indagatoria prestada por el procesado Roberto Girón, […], ya que constituye una confesión impropia, aceptando hechos que le perjudican, como […] que le encontraron un machete que tenía sangre; b) se concede valor probatorio a la declaración indagatoria prestada por Pedro Castillo Mendoza, [la cual…] constituye confesión calificada, [en la que] indic[a] que el que cargaba el machete era Roberto Girón y no él; además […], manifestó que era la primera vez que cometía un delito, además de aceptar que no se acordaba de quién había sido la idea de cometer el delito investigado y especialmente de actuar de esa manera, porque acepta hechos que le perjudican38. Cfr. Acta de discernimiento de 27 de abril de 1993 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 4, f. 21). 32 Es un hecho no controvertido que Edy Iván Bocanegra Conde actúo como defensor de Pedro Castillo. Cfr. Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla de 4 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 9, fs. 45 a 57). 33 Cfr. Acta de careo entre los procesados del Juez Segundo de Primera Instancia de 5 de mayo de 1993 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 5, fs. 23 a 24). 34 Cfr. Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Departamento de Escuintla de 12 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 6, fs. 26 a 28). 35 Escrito de LCC presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal del Departamento de Escuintla de 2 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 7, fs. 30 a 38). En dicho escrito manifiesta, respecto a las pruebas aportadas al proceso, que “seg[ú]n las diligencias practicadas se desprende que entre las declaraciones de los testigos, captores e informe policiaco hay discrepancia y además de esto a nadie le consta que [su] defendido haya participado en el hecho delictivo.” 36 Escrito de Edy Iván Bocanegra Conde presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sentencia del Ramo Penal del Departamento de Escuintla de 14 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 8, fs. 40 a 43). En dicho escrito manifiesta que “a [su] defendido se le imputa haber realizado [v]iolación [c]alificada, [no obstante] […] existen circunstancias atenuantes que modifican su responsabilidad penal, siendo esta el haber realizado en [s]u indagatoria una confesión calificada; ayudando de esta manera al esclarecimiento del hecho que se le imputa”. 37 Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Departamento del Escuintla de 18 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexos a la contestación, fs. 2432 a 2433). Se hace notar que en el acta de no realización de audiencia de 15 de julio de 1993, el señor JCME no se menciona (expediente de prueba, anexos a la contestación, f. 2438). 38 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla de 4 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 9, fs. 45 a 57). 31

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