15 59. Este Tribunal advierte que si bien en el presente caso la conducta reprochable de las presuntas víctimas devino en una responsabilidad penal por la comisión de los delitos ya indicados (supra párr. 1), es necesario enfatizar que el reconocimiento de los derechos humanos y el deber de garantía a que está obligado el Estado conciernen a todos los casos en que se encuentre involucrada una persona y por ende, le corresponde asegurar sus derechos. Por lo cual, esta Corte reafirma la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos de toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna48. VIII-1 DERECHO A LA VIDA49 A. Alegatos de la Comisión y las partes 60. La Comisión concluyó que la imposición y ejecución de la pena de muerte en perjuicio de Roberto Girón y Pedro Castillo constituye una privación arbitraria de la vida, por consiguiente Guatemala ha vulnerado el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, debido a que esta medida surgió de un proceso penal sin el estricto cumplimiento de las garantías judiciales. 61. Las representantes alegaron que existe una privación arbitraria de la vida por desconocer las garantías mínimas del debido proceso de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza. Asimismo, señalaron que el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla el 4 de octubre de 1993 tuvo a bien imponer la sanción a pena de muerte por el delito de violación calificada, contemplada en el artículo 175 del Código Penal, de manera obligatoria, sin tomar en consideración las circunstancias personales de ninguno de los dos procesados, que hubiera podido determinar en atención a favor de los mismos circunstancias atenuantes o agravantes. En consecuencia, solicitaron que la Corte debe declarar responsable al Estado por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, por haber privado arbitrariamente la vida de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del indicado instrumento. 62. El Estado alegó que el hecho de que la sentencia fuera adversa a los procesados, lo mismo que los recursos interpuestos a favor de ellos, incluyendo la solicitud del recurso de gracia, no permite dar cabida a afirmar que el Estado actuó "arbitrariamente" y que a raíz de ello murieran por fusilamiento los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza. Además, adujo que cumplió con el debido proceso y que, en la práctica los aspectos medulares del proceso fueron motivo de honda auscultación por los medios de comunicación social, situación muy contraria a la que se desprende de las apreciaciones de la Comisión y las representantes. B. Consideraciones de la Corte 63. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala50 que en los casos excepcionales en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, 48 49 50 Artículo 1.1 de la Convención Americana. Artículo 4 de la Convención Americana. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párrs. 62 a 67.

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