27 muerte99. Lo anterior evidencia que los defensores asignados no contaban con la experiencia y capacitación adecuadas en casos de pena de muerte. Tal situación se evidencia en el caso cuando el Juzgado ordenó recibir las declaraciones de tres personas ofrecidas por la defensa del señor Girón, sin embargo la diligencia no se realizó debido a que el defensor no siguió las formalidades legales para presentar al juez el pliego de preguntas que formularía a los testigos (supra párr. 47). 109. Cabe resaltar que de acuerdo con la legislación vigente al momento de la designación de los defensores de oficio, el Código Procesal Penal de Guatemala contemplaba la posibilidad de que las personas sometidas a un proceso penal, pudieran ser defendidos por “pasantes” no titulados. Tal como se aprecia en el artículo 154 de la referida legislación, que disponía que “[p]odrá el juez también designar como defensores a pasantes de bufetes o estudios jurídicos de las universidades del país, bufetes o estudios que, para ese efecto, enviarán listas a la Presidencia del Organismo Judicial. Estas listas se actualizarán anualmente”, disposición que fue derogada posteriormente100. Sin embargo, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el respeto a las garantías del debido proceso adquiere una valoración más rigurosa y estricta en los casos en que se vea involucrada la pena de muerte como sanción, ya que “dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a cabo”101. Por lo cual, en casos de índole penal en que el Estado hace ejercicio del ius puniendi, en los cuales la imposición de la pena afecta de manera irreversible los derechos a la vida y a la libertad personal, como lo es la pena capital o la privación de libertad, esta Corte considera que la previsión de que la defensa pueda ser realizada por estudiantes derecho, constituye además una violación del artículo 2 de la Convención. 110. En razón de lo anterior, la Corte considera que las personas designadas como defensores en este caso no cumplían con el requerimiento de ser profesionales del derecho, pues se trataba de estudiantes que no contaban con la experiencia, idoneidad y capacidad para ejercer la defensa de los acusados, lo que en el caso concreto tuvo un impacto claro en la defensa de al menos uno de los acusados pues por la inexperiencia del defensor no pudo ser evacuada la prueba que había solicitado 102. Por las anteriores razones se vulner�� el artículo 8.2.e) de la Convención. 111. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que las presuntas víctimas no contaron con una designación de defensa desde el inicio del proceso, y que además dicha provisión no permitió que contaran con una defensa idónea, capacitada y eficaz, en tanto que la designación recayó en estudiantes de derecho, y no en un profesional del derecho para Cfr. Declaración rendida mediante afidávit por Edy Iván Bocanegra Conde ante la Corte, el 26 de febrero de 2019 (expediente de afidávits y peritajes, fs. 2925 a 2935). 100 Código Procesal Penal de la República de Guatemala, artículo 154, supra. Cabe destacar que el Estado modificó tal norma en el Código Procesal Penal vigente promulgado mediante Decreto No. 51-92, publicado el 14 de diciembre de 1992, y entró en vigencia hasta un año posterior a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad como se aprecia en su artículo 555, contenido en el Título IV, sobre Disposiciones Derogatorias y Finales. Asi en el artículo 93 establece que “[s]olamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición” y en el artículo 533 de la citada legislación como requisito para acceder a dichos cargos “[u]n año de ejercicio profesional, o en funciones judiciales o de la carrera fiscal, que requieren el título de abogado”, y “[a]creditar experiencia en asuntos penales”. Mientras que, por otra parte, en lo relativo a los bufetes populares a cargo de las Facultades de Derecho como parte del Servicio Público de Defensa Penal, se prevé en el artículo 544 que “[l]os estudiantes no podrán asumir en forma autónoma la tarea del defensor y sólo cumplirán las accesorias de colaboración, y no podrán sustituir a los abogados a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los acompañen en los actos y debates, sin intervenir en ellos”. Disponible en: https://www.congreso.gob.gt/detalle_pdf/decretos/1220). 101 Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 85. 102 De acuerdo al peritaje del abogado Luis Arroyo Zapatero, se constata que en la actualidad se han podido identificar los “elementos constitutivos de una defensa legal eficaz en caso de pena de muerte y lo que resulta a todas luces evidente que no puede considerarse como defensa legal eficaz a un acusado de pena de muerte la de un defensor legal que ni siquiera es un abogado y experimentado como para intervenir con eficacia en un proceso penal en el que está en juego la vida del acusado, sino que ni siquiera es abogado, pues se trata de estudiantes en prácticas” (expediente prueba, afidávits y peritajes, fs. 2979 a 2999). 99

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