28 enfrentar un proceso penal que podría culminar con la imposición de la pena de muerte, como sucedió en el presente caso, esta Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.2.e) y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 4.1 de la Convención, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza. 112. Por otro lado, las representantes alegaron la vulneración del artículo 8.2.f) de la Convención, ya que el juez suspendió la diligencia de recepción de la prueba testimonial promovida por el defensor del señor Girón, en tanto que rechazó infundadamente el pliego de preguntas presentadas por el incumplimiento de un requisito formal y alegaron la violación del artículo 8.2.c), ya que los defensores no tuvieron tiempo para preparar la defensa. También adujeron que a las presuntas víctimas se les obligó a declarar contra sí mismos, porque en sus declaraciones indagatorias se les “requirió no solo la promesa de decir la verdad, sino que también que dicha declaración les ayudaría a que su situación jurídica se resolviera con justicia”, ello en violación de los artículos 8.2.g), en relación con el artículo 8.3 de la Convención. Al respecto, este Tribunal no encuentra necesario analizar las referidas garantías, en tanto que considera que la falta provisión por parte del Estado de una defensa idónea y técnica de forma oportuna repercutió en las otras garantías del artículo 8.2 de la Convención alegadas por las representantes. B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra las presuntas víctimas 113. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”103. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado104, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado105. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal106. 114. Además, este Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47. 104 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47. 105 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47. 106 Cfr. Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 85, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47. 103

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