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el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención
Americana.
B.3. Publicidad del proceso penal
118. Por último, las representantes solicitaron que se declare que el Estado es
responsable por la violación del derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5
de la Convención Americana, por haber sido las presuntas víctimas juzgadas y sancionadas
en procedimientos escritos que vulneraron los principios de oralidad y publicidad del juicio,
así como el artículo 8.1 de la Convención, respecto al derecho a ser oídos, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Alegaron que “el proceso penal seguido en contra
de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza […] se llevó acabo sin la realización
de un juicio oral, público y contradictorio, ya que la legislación procesal vigente al momento
de su juzgamiento no preveía dicho procedimiento, sino exclusivamente la posibilidad de
presentar escritos de alegatos en definitiva, o el mismo pero con la solicitud de que se abra
a prueba, conforme a lo que disponía el artículo 621110 del Código Procesal Penal (Decreto
52-73), el cual no concebía la posibilidad de que los señores Girón y Castillo en su calidad
de procesados, tuvieran la oportunidad de rendir declaraciones en presencia del juzgador
sentenciador”. La Comisión no alegó dichas violaciones.
119. El Estado argumentó que “[e]n el año 1993 estaba vigente el Código Procesal
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 52-73, de fecha 5 de julio de 1993, y
sancionado por el Poder Ejecutivo el 27 de los mismos mes y año […] se estructuró dentro
de los postulados de lo que sería un modelo mixto o mixto acusatorio, dividido en dos
etapas, la primera de instrucción o sumario dirigida por un juez de primera instancia o de
instrucción111, y la segunda de juicio o plenario a cargo de un juez de sentencia 112. La
situación de los sujetos procesales pretendía que fuera distinta en ambas etapas del
proceso […] Sin embargo, en la práctica forense el procedimiento siempre fue totalmente
inquisitivo, pues todo el proceso descansaba en una gran carga probatoria como parte de
una fase de investigación o de sumario que dirigía un juez según lo que él consideraba
conveniente”.
120. La Convención Americana en el artículo 8.5 establece que “[e]l proceso penal debe
ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Este
Tribunal ha señalado que una de las principales características que debe reunir el proceso
penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial
de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a
través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación
con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. El derecho a un proceso público
se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial
de las garantías judiciales113. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la
administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se
relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se
tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de
110
El citado artículo 621 establece: “En el mismo auto de apertura de juicio, mandará el juez que se pongan
los autos a la vista de los sujetos procesales por cinco días comunes, para que se impongan de lo actuado y
puedan alegar en definitiva o pedir apertura a prueba. Si alegaren en definitiva y no pidieren expresamente el
señalamiento de día y hora para la vista, o pasare el término de cinco días sin que lo hicieren, el juez pondrá el
proceso a la vista y dictará sentencia. Cfr. Código Procesal Penal”, supra.
111
Durante la etapa de instrucción o sumario el juez debería ser quien dirigiera la investigación, mientras
que las partes sólo podrían promover las pruebas que el juez debía practicar, si las considerara pertinentes y
útiles.
112
Durante la etapa de juicio o plenario, el Código contemplaba un debate público, continuo y contradictorio
a través de la inmediación procesal.
113
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 166.