7
Castillo Gómez (padre fallecido), Blanca Delia Castillo Mendoza (hermana fallecida), Dora
Alicia Castillo Mendoza (hermana), Berta Lidia Mendoza (hermana) y Oscar Castillo
Mendoza (hermano). Agregaron que al momento de presentación del escrito de solicitudes
y argumentos no han podido localizar a ningún familiar del señor Roberto Girón (infra cita
a pie de página 131).
22.
El Estado manifestó que “no pone en entredicho la facultad de que gozan los
peticionarios de pedir que sean consideradas como presuntas víctimas los familiares de los
señores Girón y Castillo Mendoza [pero considera que si la] Corte se pronunciara por
resarcir económicamente a los familiares de los autores de un crimen que consternó a la
sociedad guatemalteca, se estaría favoreciendo el surgimiento de un nuevo debate sobre
si es o no procedente la aplicación de la pena de muerte en el país”.
B. Consideraciones de la Corte
23.
Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el
artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la
presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas
víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida
oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 8, salvo en las
circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte,
de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por
tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad
si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación9.
24.
En el presente caso no se presenta alguna de las excepciones previstas en el artículo
35.2 del Reglamento de la Corte. Por lo que, en razón de las normas dispuestas en el
artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha
pronunciado al respecto, la Corte concluye que no corresponde considerar a los familiares
del señor Pedro Castillo Mendoza, ni del señor Roberto Girón como presuntas víctimas.
VI
PRUEBA
A. Admisión de prueba documental
25.
En el presente caso, como en otros 10, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad
procesal (supra párrs. 1, 7 y 8), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya
autenticidad no fue puesta en duda, así como la prueba para mejor resolver presentada
por el Estado y las representantes11.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 25.
9
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr.
25.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 27.
11
El 19 de marzo de 2019 se solicitó al Estado y a las representantes la presentación de varios documentos
como prueba para mejor resolver. El 26 de marzo de 2019 las representantes presentaron parte de la
documentación solicitada e hicieron varias aclaraciones, que fueron recibidas el 26 de marzo de 2019. El 9 de
abril de 2019 el Estado, luego de una prórroga solicitada por este, presentó varios documentos.
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