8
26.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y los dictámenes periciales
conjunto rendidos ante fedatario público12, en lo que se ajusten al objeto que fue definido
por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del
presente caso.
VII
HECHOS
27.
En este capítulo se establecerán los hechos del presente caso con base en el marco
fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración,
que no existe controversia fáctica entre lo alegado por la Comisión, las representantes y el
Estado. Los mismos serán expuestos en el siguiente orden: A) Normativa en Guatemala, y
B) Proceso penal y ejecución de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo.
A. Normativa en Guatemala
A.1. Normas vigentes en Guatemala al momento de los hechos:
28.
El artículo 18 de la Constitución de Guatemala reconoce la posibilidad de que se
aplique la pena de muerte13. El artículo 43 del (Decreto No. 17-73) Código Penal de la
República de Guatemala (en adelante Código Penal) establece que la pena de muerte “tiene
carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en
la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales” 14.
29.
El artículo 175 del Código Penal vigente en 1993 tipificaba el delito de violación
calificada en los siguientes términos:
Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se impondrá
prisión de veinte a treinta años. Se impondrá la pena de muerte, si la víctima no hubiere
cumplido diez años de edad15.
El 6 de marzo de 2019 fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público de Dora Alicia
Castillo Mendoza de Luna, Berta Lidia Mendoza, Edy Iván Bocanegra Conde, Alejandro Rodríguez Barillas, y
Enrique Oscar Stola. El 7 de marzo de 2019 se recibió el informe pericial rendido ante fedatario público por el
señor Luis Arroyo Zapatero y el 11 de marzo de 2019 se recibió la declaración rendida ante fedatario público de
María Fernanda López Puleilo. El 18 de marzo de 2019 los señores Parvais Jabbar y Edward Fitzgerald presentaron
el peritaje conjunto mediante afidávit.
13
Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, 31 de mayo
de 1985, Reformada por la Consulta Popular Acuerdo Legislativo 18-93.
Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a. Con fundamento en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores de sesenta años;
d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes,
inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de
agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
14
Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, promulgado el 27 de julio
de 1973.
Artículo 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos
expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1. Por delitos políticos.
2. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3. A mujeres.
4. A varones mayores de setenta años.
5. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le
aplicará prisión en su límite máximo (expediente de prueba anexos al ESAP, anexo 10, fs. 1819 a 1937).
15
Código Penal, Decreto No. 17-73, artículo 175, supra.
12