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49.
Dicho juzgado concluyó que “ROBERTO GIRON, único apellido y PEDRO CASTILLO
MENDOZA, son responsables del delito de VIOLACION CALIFICADA, [d]esprendiéndose de
la declaración indagatoria de los mismos, donde aceptan los hechos que les perjudican”.
En cuanto a la pena el tribunal expresó que “[p]rescribe nuestra ley adjeditiva penal que
será sancionado con PENA DE MUERTE, la persona que violare y posteriormente diera
muerte a otra que no hubiera cumplido diez años de edad” y que el delito cometido “tiene
como única sanción la pena mencionada [en el] Código Penal” 39 (mayúsculas del original).
50.
Las presuntas víctimas y sus representantes al momento de practicarse la
notificación interpusieron recursos de apelación de forma oral contra la sentencia
condenatoria. El 1 de diciembre de 1993 la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (en
adelante también “la Sala”) denegó los recursos al compartir el criterio dado por el juez de
primera instancia, en cuanto a la participación en calidad de autores y concurrencia de los
requisitos del tipo penal de la violación calificada, y en cuanto a los medios de pruebas
existentes le otorga el mismo valor probatorio reproduciendo la sentencia de primera
instancia y sustituyéndola en lo relativo a la responsabilidad civil40.
51.
En contra de esa decisión las presuntas víctimas interpusieron recursos de casación
ante la Corte Suprema de Justicia. El defensor de Pedro Castillo Mendoza alegó que: i) la
Sala no tomó en cuenta los elementos atenuantes a favor de su defendido como lo son la
confesión durante la declaración indagatoria y no tener ningún antecedente penal anterior;
ii) la niña murió por las heridas en el cuello y no por violación y su patrocinado no portaba
machete ni se le vio con este, de lo cual se deduce que su defendido no fue quien dio
muerte a la ofendida, sino que únicamente tuvo participación en la violación 41. El defensor
de Roberto Girón argumentó que la Sala incurrió en error en la imposición de la pena de
muerte, porque no relacionó cada uno de los medios de prueba con los restantes ni consta
el razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar los medios
de prueba y llegar a conclusiones con certeza jurídica42.
52.
El 27 de septiembre de 1994 la Corte Suprema de Justicia (en adelante también “la
Corte Suprema”) denegó los recursos de casación interpuestos. El fundamento utilizado
por la Corte Suprema fue que los recurrentes no lograron cumplir con los requisitos que se
contemplan para el recurso de casación. La Corte Suprema señaló que no se expuso tesis
alguna ni citó los artículos de ley que pudieron ser infringidos en la sentencia de segunda
instancia. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, indicó que tampoco
se señalaron como violados artículos de ley que comprendieran reglas de estimativa
probatoria relacionadas con las pruebas cuya valoración se impugnó 43. Es un hecho no
controvertido que los señores Girón y Castillo interpusieron un recurso de amparo ante la
Corte de Constitucionalidad, y el 7 de noviembre de 1995 fue declarado sin lugar.
53.
El 12 de julio de 1996 Pedro Castillo Mendoza y Roberto Girón presentaron un
recurso de gracia ante el Presidente de la República, en el cual argumentaron que en las
diferentes instancias del proceso no se hizo un profundo análisis sobre las pruebas
producidas en el mismo, ni sobre las violaciones cometidas a la ley y que se emitieron
fallos políticos más que jurídicos, por lo que solicitaron la conmutación de la pena de muerte
por la máxima de prisión44. Dicho recurso fue denegado el 17 de julio de 1996 en los
siguientes términos:
Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de Escuintla, supra.
Cfr. Sentencia de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones de Guatemala que deniega el recurso
de apelación de 1 de diciembre de 1993 (expediente de prueba, anexos a la contestación, fs. 2492 al 2500).
41
Cfr. Escrito de Edy Iván Bocanegra Conde en el que expresa los motivos de fondo del recurso de casación
planteado de 17 de marzo de 1994 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 10, fs. 59 a 63).
42
Cfr. Escrito de LCC en el que expresa los motivos de fondo del recurso de casación de 25 de febrero de
1994 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 11, fs. 65 a 74).
43
Cfr. Sentencia de los recursos de casación de la Corte Suprema de Justicia de 27 de septiembre de 1994
(expediente de prueba, prueba para mejor resolver de las representantes, anexo A.2, fs. 3123 a 3128).
44
Cfr. Recurso de gracia interpuesto por Pedro Castillo Mendoza y Roberto Girón ante el Presidente de la
República de 12 de julio de 1996 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 12, fs. 76 a 82).
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