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Que el Organismo Ejecutivo debe actuar respetando el mandato constitucional de la no
subordinación entre los poderes del Estado. Que en lo que respecta a la Administración de
Justicia, es función y potestad que compete con exclusividad a los tribunales instruidos para
juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, cuyo ejercicio debe ser respetado por los demás
Poderes del Estado, acatando los fallos judiciales, máxime si se han observado las garantías
constitucionales del debido proceso y se ha ejercido el derecho de defensa45.
54.
El 20 de julio de 1996 las presuntas víctimas presentaron un recurso de amparo en
contra de la decisión del Presidente ante la Corte de Constitucionalidad. El 9 de agosto de
1996 fue denegado el recurso.
55.
El 23 de agosto de 1996 las presuntas víctimas interpusieron un recurso de revisión,
a través de sus abogados JSR y ASS. El 29 de agosto de 1996 la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso con base en que “el artículo 547 del Código
Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República), vigente, [que establece] que
se aplicarán las normas del Código Procesal Penal (Decreto […] 52-73 del Congreso de la
República) derogado, a todos aquellos casos en los cuales se hubiera dictado Auto de
Apertura a Juicio, como ocurrió en el presente proceso, que se dictó el 12 de mayo de
1993, época en la cual estaba vigente el Código derogado”46.
56.
El 20 de julio de 1996 los abogados CPL y VRC, interpusieron un recurso de amparo
ante la Corte de Constitucionalidad en contra del Juez Primero de Ejecución Penal, por
haber notificado la ejecución de las presuntas víctimas el 23 de julio de 1996 a las 8:00
horas, en la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá, del departamento de Escuintla. La
Corte de Constitucionalidad admitió el recurso para su trámite, decretó el amparo
provisional y trasladó el expediente a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al ser este
el órgano competente. El 11 de agosto de 1996 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
confirmó el Amparo Provisional a favor de los sindicados, dejando en suspenso la ejecución
de la pena de muerte. El 20 de agosto de 1996 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
resolvió, entre otras cosas, denegar la acción de amparo bajo el argumento de ser
notoriamente improcedente y revocar el amparo provisional otorgado el 11 de agosto de
199647.
57.
El 13 de septiembre de 1996 los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza
fueron ejecutados, mediante un pelotón de fusilamiento. La ejecución fue televisada.
VIII
FONDO
58.
El presente caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado
por la imposición de la pena de muerte y la ejecución televisada por un pelotón de
fusilamiento de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, con base en un tipo
penal que preveía la pena de muerte en forma obligatoria en caso de una violación
calificada, al igual que por las alegadas violaciones a las garantías mínimas del debido
proceso cometidas en el marco del proceso penal seguido en su contra. A continuación este
Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, analizará: 1) la
imposición obligatoria de la pena de muerte de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo
Mendoza, 2) la alegada violación a la integridad personal de los señores Girón y Castillo, y
3) la presunta vulneración a las garantías judiciales.
Decisión del Presidente de la República que deniega el recurso de gracia de 17 de julio de 1996
(expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, anexo 13, f. 84).
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Informe del Gobierno de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Caso
No. 11.686 Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza de 27 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, anexos
al ESAP, anexo VI. G., fs. 1322 a 1326).
47
Es un hecho no controvertido la presentación del recurso de amparo, la admisión de un amparo
provisional y la suspensión de la ejecución. Cfr. Informe del Gobierno de Guatemala a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para el Caso No. 11.686, supra.
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