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Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta
de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La
Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana
acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 57. La violación del
derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de
grado que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud,
contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación
concreta58.
79.
Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado
“fenómeno del corredor de la muerte” en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros
Vs. Trinidad y Tobago y en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. La Corte observa que,
tanto en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago como en el
caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala se realizó una valoración de los peritajes aportados
relativos a las condiciones de detención específicas y propias de las personas condenadas
a muerte y víctimas del caso, así como sobre el impacto concreto sobre ellas, las cuales
condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 59. Asimismo, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos60, el Sistema Universal de Derechos Humanos 61 y algunos tribunales
nacionales62 advierten que el llamado “corredor de la muerte” causa una afectación al
derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas
condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación
presente y creciente de la ejecución de la pena máxima63, por ende, es considerado como
un trato cruel inhumano y degradante. Por lo tanto para determinar la existencia de una
violación a la integridad personal derivada del “corredor de la muerte”, es necesario
analizar las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si la
permanencia en el mismo alcanzó el nivel de gravedad para calificarse como cruel,
inhumano o degradante64.
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C
No. 180, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 177.
58
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs.
57 y 58, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177.
59
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párrs. 167 a 172, y Caso
Raxcacó Reyes Vs. Guatemala supra, párrs. 97 a 102.
60
Cfr. TEDH. Öcalan v. Turkey [GS], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166 a 169, y
Bader and Kanbor v. Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.
61
Cfr. Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, A/67/279, (2012), párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como:
“Consiste en una combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los
presos sentenciados a muerte. Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados
plenos de incertidumbre, el aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones
físicas en que están alojados algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a
muerte son peores que las que afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en
ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad […]”. Véase también, Comité de Derechos
Humanos, Larrañaga vs. Filipinas, CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11, y Mwamba vs. Zambia,
CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.
62
Cfr. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice
and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v.
Susan Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009, y Godfrey Mutiso v. Republic, Tribunal
de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118123.
63
Cfr. TEDH. Soering v. The United Kingdom, no. 14038/88, Sentencia de 7 de julio de 1989, párrs. 56, 81
y 111.
64
Cfr. TEDH, Case of Ireland v. the United Kingdom, no. 5310/71, Sentencia de 18 de enero de 1978, párr.
162; Case of Jalloh v. Germany [GS], no. 54810/00, Sentencia de 11 de julio de 2006, párr. 67 y Case of Bouyid
v. Belgium [GS], no. 23380/09/03, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, párr. 86.
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