20 80. Por otro lado, respecto al medio utilizado para la ejecución de la pena de muerte, la Corte nota que diversos órganos especializados65, así como, criterios del sistema universal66 y otros sistemas regionales67 de protección de derechos humanos prohíben expresamente los modos de ejecución de la pena capital que causen mayor dolor y sufrimiento. En este sentido, es importante advertir, que todos los medios de ejecución pueden infligir “dolor” o “sufrimientos intensos” 68, por tal motivo, si un Estado ejecuta la pena de muerte debe hacerlo de la forma que cause menor sufrimiento posible 69, ya que cualquiera que sea el método de ejecución, la extinción de la vida implica algún dolor físico70. 81. Asimismo, diversos órganos internacionales han indicado que métodos de ejecución como la lapidación71, la asfixia con gas72, “la inyección de sustancias letales no ensayadas, […] la incineración y el enterramiento con vida[,] las ejecuciones públicas [, así como] […] otros modos de ejecución dolorosos o humillantes” 73, constituyen tratos crueles inhumanos y degradantes que vulneran el derecho a la integridad personal. 82. Además de ello, el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales ha señalado que las ejecuciones públicas constituyen un incumplimiento de la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes 74. Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos ha señalado que la ejecución de la pena capital no debe hacerse en público ni de ninguna otra manera degradante75. En tal sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha pedido a los Estados que se abstengan de realizar ejecuciones públicas, debido a que: “[l]as ejecuciones públicas son […] incompatibles con la dignidad humana” 76. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida. Proyecto revisado preparado por el Relator. Proyecto aprobado en primera lectura en el 120º período de sesiones (3 a 28 de julio de 2017), párr. 44; Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, Aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984, y Directrices de la UE sobre la pena de muerte, no. 8372/13 de 12 de abril de 2013. 66 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Ng vs. Canadá, decisión de 5 de noviembre de 1993, comunicación no. 469/1991, párrs. 16.2 y 16.4; Comisión de Derechos Humanos, Cuestión de la pena capital, 2005/59 (2005); Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20 sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1992), párr. 6; Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena capital, A/HRC/24/18 (2013), párrs. 59 a 61; Consejo de Derechos Humanos, La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, A/HRC/30/18 (2015), párrs. 30 a 32; Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena capital, A/HRC/39/19 (2018), párr 38. 67 Cfr. TEDH. Al-Saadon and Mufdhi v. The United Kingdom no. 61498/08, Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 115; Bader y Knabor v. Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párr. 42. 68 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/30/18 (2015), supra, párr. 32. 69 Cfr. Consejo Económico y Social, Salvaguardas que garanticen la protección de los derechos de aquellos que enfrentan la pena de muerte, 1984/50, (1984), párr. 9. 70 Cfr. TEDH. Al-Saadon and Mufdhi v. The United Kingdom, no. 61498/08, supra. 71 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Cuestión de la pena capital, 2005/59, (2005), párr. 7.i; Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto: Sudán, CCPR/C/79/Add.85 (1997), párr. 9; Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto: Yemen, CCPR/CO/84/YEM (2005), párr. 15; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradante, Manfred Nowak, Misión de Nigeria A/HRC/7/3/Add.4 (2007), resumen, pág. 2, y párr. 56; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradante, Manfred Nowak, A/HRC/7/3 (2008), párr. 40; TEDH. Jabari v. Turkey no. 40035/98, Sentencia de 11 de julio de 2000, párrs. 41 a 42. 72 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Chitat Ng vs. Canadá, CCPR/C/49/D/469/1991 (1994), párr. 16.3. 73 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supra, párr. 44. 74 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial, Philip Alston sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, E/CN.4/2006/53/Add.3 (2006), párr. 43. 75 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Cuestión de la pena capital, 2005/59, (2005), párr. 7.i. 76 Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena capital, A/HRC/39/19 (2018), párr. 38. Ver también, Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto: Nigeria, CCPR/C/79/Add.65 (1996), párr. 16; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos, supra, párr. 44; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20 (1992), supra, párr. 6; Consejo de Derechos Humanos, La 65

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