30 el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. B.3. Publicidad del proceso penal 118. Por último, las representantes solicitaron que se declare que el Estado es responsable por la violación del derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5 de la Convención Americana, por haber sido las presuntas víctimas juzgadas y sancionadas en procedimientos escritos que vulneraron los principios de oralidad y publicidad del juicio, así como el artículo 8.1 de la Convención, respecto al derecho a ser oídos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Alegaron que “el proceso penal seguido en contra de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza […] se llevó acabo sin la realización de un juicio oral, público y contradictorio, ya que la legislación procesal vigente al momento de su juzgamiento no preveía dicho procedimiento, sino exclusivamente la posibilidad de presentar escritos de alegatos en definitiva, o el mismo pero con la solicitud de que se abra a prueba, conforme a lo que disponía el artículo 621110 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73), el cual no concebía la posibilidad de que los señores Girón y Castillo en su calidad de procesados, tuvieran la oportunidad de rendir declaraciones en presencia del juzgador sentenciador”. La Comisión no alegó dichas violaciones. 119. El Estado argumentó que “[e]n el año 1993 estaba vigente el Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 52-73, de fecha 5 de julio de 1993, y sancionado por el Poder Ejecutivo el 27 de los mismos mes y año […] se estructuró dentro de los postulados de lo que sería un modelo mixto o mixto acusatorio, dividido en dos etapas, la primera de instrucción o sumario dirigida por un juez de primera instancia o de instrucción111, y la segunda de juicio o plenario a cargo de un juez de sentencia 112. La situación de los sujetos procesales pretendía que fuera distinta en ambas etapas del proceso […] Sin embargo, en la práctica forense el procedimiento siempre fue totalmente inquisitivo, pues todo el proceso descansaba en una gran carga probatoria como parte de una fase de investigación o de sumario que dirigía un juez según lo que él consideraba conveniente”. 120. La Convención Americana en el artículo 8.5 establece que “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Este Tribunal ha señalado que una de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales113. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de 110 El citado artículo 621 establece: “En el mismo auto de apertura de juicio, mandará el juez que se pongan los autos a la vista de los sujetos procesales por cinco días comunes, para que se impongan de lo actuado y puedan alegar en definitiva o pedir apertura a prueba. Si alegaren en definitiva y no pidieren expresamente el señalamiento de día y hora para la vista, o pasare el término de cinco días sin que lo hicieren, el juez pondrá el proceso a la vista y dictará sentencia. Cfr. Código Procesal Penal”, supra. 111 Durante la etapa de instrucción o sumario el juez debería ser quien dirigiera la investigación, mientras que las partes sólo podrían promover las pruebas que el juez debía practicar, si las considerara pertinentes y útiles. 112 Durante la etapa de juicio o plenario, el Código contemplaba un debate público, continuo y contradictorio a través de la inmediación procesal. 113 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 166.

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