considerarlos responsables del delito de asesinato en calidad de encubridores, dejó
sin efecto la prisión preventiva de los sindicados en cumplimiento de la resolución de
la Corte Suprema de Justicia No. 30-10-85 que dispone que el encubridor no es sujeto
de prisión preventiva3 y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. Señalan que
en el marco de este proceso Winston Joffre Aroca Melgar interpuso un recurso de
apelación (308-2001), el cual fue decidido el 15 de noviembre de 2002 por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirmando la vinculación de los
sindicados en calidad de encubridores. Asimismo, señalan que el proceso fue
remitido, por sorteo, al Tercer Tribunal Penal del Guayas a efectos del juzgamiento
de los dos sindicados, que se encontraría pendiente.
10.
En cuanto a la investigación en la jurisdicción policial, los peticionarios
señalan que el 14 de marzo de 2001 Winston Joffre Aroca Melgar, padre de la
presunta víctima, formuló una acusación particular contra el Subteniente de Policía
Nacional Carlos Eduardo Rivera Enríquez y el Policía Nacional Edison Patricio Yépez
Espín por el delito de asesinato contra Joffre Antonio Aroca Palma. Señalan también
que por los mismos hechos el 19 de marzo de 2001, Winston Joffre Aroca Melgar
formuló otra acusación particular contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez, Edison
Patricio Yépez Espín, José Francisco Bone Franco y Willer Keller Lara Valencia. Los
peticionarios indican que el 30 de marzo de 2001 el juez instructor admitió al trámite
la acusación particular únicamente contra los dos Policías Nacionales en tanto que al
Policía Metropolitano José Francisco Bone Franco y al conductor Willer Keller Lara
Valencia no les correspondería el fuero policial.
11.
Los peticionarios indican que paralelamente el 11 de abril de 2001,
un Tribunal de Disciplina sancionó a Edison Patricio Yépez Espín con su destitución o
baja de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral
1 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, vigente al momento de los
hechos. Indican que posteriormente, Edison Patricio Yépez Espín fue puesto en
libertad al considerarse que no existía mérito suficiente para mantenerlo en detención
preventiva. Señalan que el 18 de septiembre de 2001, el Agente Fiscal emitió
dictamen acusatorio contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez y Edison Patricio Yépez
Espín en calidad de autor y encubridor, respectivamente, del asesinato de Joffre
Antonio Aroca Melgar.
12.
Los peticionarios sostienen que el 29 de octubre de 2001 el Juzgado
Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional dictó auto motivado y llamó a juicio
plenario a Carlos Eduardo Rivera Enríquez “en el grado de autor del delito de
homicidio causado o asesinato tipificado en el art[ículo] 228 numeral 7 del Código
Penal Policial” y a Edison Patricio Yépez Espín “en el grado de encubridor del delito
de homicidio causado o asesinato tipificado en el art[ículo] 226 numeral 72 del Código
Penal de la Policía Nacional”. Señalan también que el Juez Segundo resolvió
mantener vigente la orden de detención contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez y no
ordenar la detención de Edison Patricio Yépez Espín por tener grado de encubridor 4.
3 Los peticionarios indican que la resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 30-10-85 dictada a fin
de aclarar duda u obscuridad en la ley, señaló que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal
de 1983, vigente al momento de los hechos materia del presente caso, el encubridor no es sujeto de
prisión preventiva, la cual no puede ordenársele en el auto de apertura de la etapa plenaria. Asimismo
indica que según el artículo 253 del mismo Código no existe prisión preventiva para el
encubridor. Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 30-10-85 publicada en el Registro Oficial 318
de 20 de noviembre de 1985.
4 La providencia del Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional, Causa Penal No. 011-2001, 29
de octubre de 2001 señala que no se ordena la detención por tratarse de un encubridor de conformidad
con el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal Policial en concordancia con la definición de prisión
preventiva de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de
1999. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 20 de junio de 2002.
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