13.
Los peticionarios señalan que Carlos Eduardo Rivera Enríquez y Edison
Patricio Yépez Espín interpusieron un recurso de apelación al auto de llamamiento a
juicio. Señalan que el 27 de noviembre de 2001 la Segunda Corte Distrital de Justicia
Policial decidió el recurso confirmando la acusación y varió el grado de participación
de los sindicados de autor y encubridor a autor y cómplice del delito de homicidio
calificado tipificado en el artículo 228, numeral 7 del Código Penal de la Policía
Nacional.
14.
Los peticionarios señalan que debido a la no comparecencia de Edison
Patricio Yépez Espín a “rendir confesión”, el 18 de febrero de 2002 el Juzgado
Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional suspendió la etapa del plenario para el
sindicado hasta que éste sea aprehendido o se presente voluntariamente. Asimismo,
señalan que el Juzgado Segundo ordenó la localización y captura de Edison Patricio
Yépez Espín, decidió continuar el trámite únicamente en relación con Carlos Eduardo
Rivera Enríquez y lo requirió para que comparezca a rendir su confesión.
15.
Los peticionarios alegan que el 27 de marzo de 2002 el Juzgado
Segundo del Cuarto Distrito de Policía Nacional notificó la caducidad de la medida
cautelar dispuesta en contra de Carlos Eduardo Rivera Enríquez por el vencimiento
del plazo de un año establecido en el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política
de la República del Ecuador5. Alegan que el vencimiento del plazo de la medida
cautelar se debió a los constantes retardos de la justicia policial en emitir sus
decisiones y a “una serie de incidentes ilegales provocados por el acusado de los
cuales las autoridades policiales poco o nada hicieron para impedirlos” 6.
16.
Sostienen que el 19 de abril de 2002 el Tribunal del Crimen de
Oficiales Superiores de la Policía Nacional dictó sentencia de primera instancia
condenando a Carlos Eduardo Rivera Enríquez a “ocho años de reclusión mayor
ordinaria, pena modificada y reducida de conformidad con lo previsto en el art. 66
inciso segundo del Código Penal de la Policía Nacional, ya que considera que también
es procedente tomar en cuenta como atenuantes su conducta anterior y posterior al
hecho, […] el hecho de haberse presentado voluntariamente para su juzgamiento
[…]”. Asimismo, dispuso que de la pena “se descontará todo el tiempo que haya
permanecido detenido por [la] misma causa”. Alegan que inmediatamente después
de dictada esta sentencia, Carlos Eduardo Rivera Enríquez fue puesto en libertad en
virtud de la caducidad de la medida cautelar.
17.
Señalan que Winston Joffre Aroca Melgar interpuso un recurso de
apelación contra la sentencia del Tribunal del Crimen de Oficiales Superiores de la
Policía Nacional y que el 5 de noviembre de 2002 la Segunda Corte Distrital de la
Policía Nacional resolvió confirmar la sentencia apelada. Sostienen que Winston
Joffre Aroca Melgar apeló la sentencia de segunda instancia y el 25 de febrero de
2003 la Corte Nacional de Justicia Policial resolvió el recurso de tercera instancia
confirmando la sentencia apelada. Los peticionarios alegan que el 11 de junio de
2003 el Juzgado del Segundo Distrito de la Policía Nacional ordenó la localización y
captura de Carlos Eduardo Rivera Enríquez a fin de que cumpliera la pena de prisión
impuesta, lo cual hasta la fecha de aprobación del presente informe no habría
ocurrido.
5 Los peticionarios citan el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política de la República del Ecuador de
1998. “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin
menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la
jurisprudencia: […] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos
sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos,
la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En
todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido
recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente”.
6 Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 7 de agosto de 2003.
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