“rechaza[ron[ categóricamente” la realización de una visita in situ argumentando que “no hay
ningún avance que […] medir”.
34.
En la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021, la Comisión expresó que “el
escenario es bastante similar al existente cuando la Corte emitió su Sentencia”, de modo que
“mientras [las reparaciones ordenadas] no sean cumplidas, la vulneración continúa generando
daños”. Hizo énfasis en la “especial relación entre la protección del territorio y la existencia
misma de las comunidades”. Además, refirió que “entiende los obstáculos que ha
representado la situación de la pandemia, pero dado el paso del tiempo esto no alcanza a
justificar la falta de avances y el reiterado incumplimiento por la sentencia de varios años”.
A.3. Consideraciones de la Corte
35.
Este Tribunal valora como positivo que Honduras haya modificado su postura
expresada con anterioridad a las Resoluciones de 2019 respecto del ofrecimiento de tierras
alternativas a las Comunidades y, en cambio, haya decidido proceder a la titulación y
saneamiento de las tierras, a través de procesos de indemnización y ofrecimiento de tierras
alternativas a terceros. Sin embargo, llama la atención que, en la audiencia celebrada el 4 de
marzo de 2021, los representantes afirmaron que el Estado “insiste en su posición de buscar
tierras alternativas para las Comunidades”. En este sentido, se requiere a las partes que
aclaren cuál es la posición actual sobre este punto.
36.
Esta Corte considera que las acciones llevadas a cabo por Honduras para dar
cumplimiento a las medidas de restitución de tierras ordenadas en favor de ambas
Comunidades resultan insuficientes, y los mecanismos escogidos por el Estado para tal fin
han resultado demasiado lentos. A más de cinco años desde la emisión y notificación de la
Sentencia, no surge de la información aportada por las partes que las acciones adoptadas
puedan llegar a permitir que se dé cumplimiento a lo ordenado en un corto o siquiera en un
mediano plazo. El Estado sigue sosteniendo que el avance del saneamiento de las tierras
tituladas a favor de la Comunidad Punta Piedra se encuentra supeditado a obtener la anuencia
de los pobladores de Río Miel26, y aún no ha presentado la información que le fue solicitada
en el Considerando 15 de la Resolución de 2019 27. Asimismo, Honduras reiteró que no había
podido realizar los trabajos de campo para la demarcación del Lote A1 y de las tierras tituladas
a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz por diferencias de opinión en cuanto a la extensión
del territorio a deslindar y amojonar 28, e incluso se ha verificado un retroceso en el
cumplimiento de dicha Sentencia, en tanto los avalúos realizados durante el año 2018 han
En respuesta a ese mismo argumento, en los Considerandos 11 y 12 de la Resolución de 2019 la Corte
determinó que el Estado debía “rem[over] cualquier obstáculo o interferencia sobre el uso y goce del territorio titulado
a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra a través del saneamiento”, y que las acciones emprendidas hasta
entonces eran “a todas luces insuficientes para demostrar que buscó por todos los medios dar cumplimiento a la
medida, máxime a la luz del estándar de debida diligencia que la misma Sentencia le impone a Honduras en la
realización del saneamiento de las tierras”.
27
En el Considerando 15 de la Resolución de 2019 se solicitó al Estado informar “si los títulos de propiedad y
contratos entregados al Instituto Nacional Agrario por el Patronato Pro Mejoramiento de Río Miel y aportados por el
Estado […] se encuentran dentro del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra”. En su informe de
julio de 2020, Honduras refirió, con respecto a ese punto, que “[d]icha documentación se adjunta”. Sin embargo, el
Estado se limitó a aportar más de 300 documentos correspondientes a recibos de pagos de impuestos municipales y
servicios, así como contratos de compraventa y escrituras, sin acompañar ninguna explicación o relación que permita
a este Tribunal comprender dicha información. Si bien refirió que “el [Instituto Nacional Agrario] y la Alcaldía
Municipal de Iriona, Colón, hab[ían] acordado realizar una geo-referenciación para determinar qué títulos de la
comunidad de Río Miel se encuentran traslapados con el territorio ancestral de Punta Piedra”, no volvió a referirse a
este punto.
28
En respuesta a dicho alegato, en el Considerando 15 de la referida Resolución de 2019, la Corte le recordó
a Honduras que “la obligación del Estado de demarcar y delimitar los territorios otorgados a la Comunidad, y de
otorgar un título debidamente delimitado en relación a los territorios reconocidos, debe ser entendida en los términos
dispuestos en la Sentencia. Ello sin perjuicio de cualquier otro reclamo adicional o posterior que pudiere surgir en un
futuro, el cual deberá ser dirimido a través de los procedimientos internos establecidos a tales efectos, tal como se
estableció en la Sentencia”.
26
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