51. Resulta evidente para este Tribunal que la actuación del Estado, en ambos casos, de ninguna manera ha sido acorde a la debida diligencia que le corresponde, generando así un escenario de impunidad que no solo afecta el derecho de los familiares de las víctimas y de las Comunidades a conocer la verdad de los hechos y obtener justicia, sino que además impacta en la prevención de hechos similares, como los que han dado lugar a la adopción de las presentes medidas provisionales (supra Considerandos 15 a 27). Por ello, considera que ambas reparaciones continúan pendientes de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada en atención a los criterios dispuestos en la Sentencia y los Considerandos 48 a 51 de la presente Resolución. *** 52. Este Tribunal observa con preocupación que, a más de cinco años de la emisión de las Sentencias de ambos casos, los únicos avances que se han verificado han sido en reparaciones de más sencilla ejecución, no existiendo ningún avance sustancial en las medidas de reparación de restitución de tierras y cese de las violaciones constatadas en el Fallo y la investigación de las muertes de miembros de ambas Comunidades. Asimismo, la Corte ha constatado prima facie nuevos hechos de tal gravedad que ameritaron la adopción de las presentes medidas provisionales. En la presente Resolución, la Corte ha constatado que los avances en la implementación de estas medidas son escasos, y que la situación de violencia contra integrantes de las Comunidades continúa, por lo que la situación de los beneficiarios reviste aún las características de extrema gravedad y urgencia (supra Considerando 26). La Corte considera importante remarcar que, de mantenerse esta situación de grave inacción estatal, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana 36. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 63, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas quienes se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020. 2. Reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna. “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 36 -17-

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