primeros días. Esta obligación de medio, exige la realización exhaustiva de actividades de
búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades
policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la
determinación del paradero de las víctimas. A su vez, las autoridades deben presumir que la
persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte
que ha corrido15.
21.
Sobre este punto, el Tribunal ya había indicado en su resolución de 2 de septiembre
de 2020 que los hechos reportados por los representantes son recientes, involucran posibles
desapariciones forzadas de personas, las cuales se encontrarían prima facie en una situación
de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, puesto que
su vida, libertad personal e integridad personal estarían amenazadas (supra Visto 6). Esa
situación no ha cambiado desde que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales,
por lo que corresponde que las mismas se mantengan en vigencia.
22.
Para cumplir con estas medidas, el Estado deberá presentar un informe en el que
documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento
a las mismas. Además, el Estado deberá presentar de forma urgente un plan de búsqueda de
las personas desaparecidas y explicar en particular, en qué etapa de ejecución se encuentras
las diligencias de investigación ante la entidad estatal que ha sido designada para tales
efectos.
23.
Asimismo, esta Corte constata que los integrantes de la Comunidad Garífuna en
Asamblea y con la participación de los familiares de los desaparecidos, conformaron un Comité
Garífuna de Investigación y Búsqueda de los Desaparecidos de Triunfo de la Cruz (SUNLA),
con el objetivo de investigar y ejecutar la búsqueda de la desaparición de esas personas. En
vista de la falta de avance de las investigaciones para determinar el paradero de los
integrantes de la Comunidad Triunfo de la Cruz que se encuentran desaparecidos, y de la
importancia que reviste la participación de los familiares de víctimas en las investigaciones, a
juicio de esta Corte, sería importante que las autoridades puedan coordinar con el SUNLA las
diligencias de investigación que se están implementando para determinar el paradero de las
personas desaparecidas. En ese sentido, el Estado deberá detallar en sus informes la forma
en que sus diligencias de investigación se coordinarán con el SUNLA.
24.
A su vez, a la hora de definir las líneas de investigación, las autoridades deberían tener
presente que esas desapariciones se enmarcan en un contexto de violencia contra los
integrantes de las Comunidades Garífunas y se inscriben en un marco de conflictos
territoriales que ya fueron analizados por esta Corte (supra Considerando 19).
25.
Por otra parte, en lo que se refiere a las medidas adecuadas para proteger
efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las
Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente
acciones de defensa de los derechos del pueblo, este Tribunal constata que las medidas
adoptadas por el Estado se encuentran aún en sus fases iniciales sobre el análisis del riesgo
y que se presentaron varios problemas de coordinación entre las autoridades y las
Comunidades (supra Considerandos 7 y 8).
26.
En ese sentido, frente a los escasos avances en la implementación de esta medida, y
a la situación de violencia contra integrantes de las Comunidades, esta Corte concluye que la
situación de los beneficiarios reviste aún las características de extrema gravedad y urgencia
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283, y Caso Véliz Franco y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No.
277, párr. 141.
15
-8-