tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo23. Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar24. Por ello, independiente del nombre con el que un Estado presente una objeción procesal, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo, perderá su carácter preliminar y no podrá ser analizada como tal25. 44. En este caso, el Tribunal advierte que el planteamiento central del Estado consiste en establecer que ya cumplió con la reparación de algunas de las presuntas víctimas en el orden interno. La determinación de este asunto evidentemente atañe al fondo y eventuales reparaciones de la sentencia, pues implica la valoración de las pruebas aportadas al expediente. En consecuencia, en virtud de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de admisibilidad, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. E. Alegada falta de competencia de la Corte respecto de las alegadas violaciones del artículo 26 de la Convención E.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 45. El Estado argumentó la indebida inclusión del artículo 26 de la Convención Americana y de los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Consideró que la Corte no debe analizar las alegadas violaciones de derechos económicos, sociales y culturales y solicitó hacer un ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que otorga la Convención. Además, sostuvo que el representante de las presuntas víctimas hizo referencia en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a cuestiones que no fueron reclamadas en la jurisdicción interna y que tampoco se encuentran en el marco fáctico del Informe de Admisibilidad y Fondo, en particular, a asuntos referidos a la estabilidad laboral, remuneración, tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión de jubilación, seguridad social en salud, alimentación adecuada, agua, saneamiento, ropa, vivienda y cuidados médicos. 46. La Comisión destacó que los órganos del sistema interamericano han establecido reiteradamente que tienen competencia para analizar una eventual violación del artículo 26 de la Convención Americana. Además, indicó que el alegato del Estado se centra en demostrar que no es responsable de la alegada violación, lo que debe ser resuelto en el fondo del asunto. En consecuencia, solicitó a la Corte que rechace el alegato de falta de competencia presentado por el Estado. 47. El representante recordó que en la Sentencia del Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y jubilados de la Contraloría) Vs. Perú, la Corte advirtió que es competente para analizar las violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención, incluyendo los Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 21. 23 24 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 21. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 21. 25 13

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