59. Por último, la Corte encuentra que, en efecto, dos personas relacionadas en el listado
de presuntas víctimas aportado por la Comisión Interamericana fueron declaradas víctimas
mediante la sentencia del caso Aguado Alfaro y otros (Trabajadores Cesados del Congreso)
Vs. Perú, en la cual se estudió el mismo marco fáctico del que se ocupa esta sentencia. Se
trata de los señores Jorge Ferradas Núñez y Rómulo Antonio Retuerto Aranda. Por lo
anterior, en virtud del principio de cosa juzgada internacional, estas dos personas serán
excluidas del presente caso. Hechas las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que
el universo de presuntas víctimas está conformado por 184 personas, las cuales se
encuentran relacionadas en el Anexo 1 de esta Sentencia.
VI
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
60. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, el
interviniente común de las presuntas víctimas34 y el Estado, adjuntos a sus escritos
principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos
documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)35 por las partes y la
Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue
puesta en duda36.
61. La Corte también recibió documentos anexos a los alegatos finales escritos
presentados por el Estado37. El 28 de marzo de 2022 el representante presentó sus
observaciones a estos documentos. Indicó que estos no fueron solicitados por la Corte ni
presentados por el Estado en la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que solicitó
a la Corte que los inadmitiera. En efecto, la Corte constata que los documentos anexos a los
34
El interviniente común de las presuntas víctimas relacionó en su escrito de solicitudes y argumentos
un listado de documentos anexos que ofreció como prueba documental, los cuales no fueron remitidos a esta
Corte. Mediante comunicación de 3 de diciembre de 2020 la Secretaría de la Corte le indicó que “no se
recibieron los documentos identificados como prueba documental (anexos del 1 al 8)” y le solicitó “la remisión
de estos de forma completa y legible, o en su defecto, realizar las aclaraciones pertinentes” concediéndole un
plazo para tal efecto. No obstante, dichos anexos no fueron recibidos y así se dejó constancia en las
comunicaciones de 7 de enero de 2021, mediante las cuales se trasladó el escrito de solicitudes y argumentos
al Estado y a la Comisión.
35
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si
se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 31.
36
37
Los documentos remitidos por el Estado fueron los siguientes: (1) Cuadro de personal que se acogió
al Programa de renuncias voluntarias con incentivo; (2) Informe No. 091-2022-GFBL-AAP-DRRHH/CR de fecha
8 de febrero de 2022, enviado por el Congreso de la República; (3) Informe No. 037-2022-MTPE/4/11.12 de
fecha 10 de marzo de 2022; (4) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 07961996-AA de fecha 13 de agosto de 1997; (5) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
No. 00357-1997-AA de fecha 15 de octubre de 1997; (6) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente No. 717- 98-AA/TC de fecha 17 de marzo de 1999; (7) Demanda de amparo de fecha 17 de marzo
de 1993, que consta también en el expediente remitido por la Comisión a la Corte; (8) Resolución de fecha 25
de septiembre de 2002; (9) Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión
Multisectorial, y (10) Decreto Supremo No. 019-2021-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la
Ley No. 31218, que autoriza la revisión de los casos de extrabajadores que se acogieron al procedimiento
previsto por la Ley No. 30484, publicado el 30 de septiembre de 2021.
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