b) A la fecha se están recabando firmas en el fallo del mérito.
c) Cuando adquiera firmeza la sentencia, los antecedentes serán remitidos por medio de
la ejecutoria correspondiente al Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, de Salamá, departamento de Baja Verapaz, para la prosecución del
trámite en ese Órgano Jurisdiccional 32.
52. El Estado en las comunicaciones enviadas a la Comisión ha señalado, que la petición debe
ser declarada inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 46 de la Convención
Americana y 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.
53. En las observaciones presentadas por el Estado el 14 de agosto de 2007 se señala, que la
información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007, consisten en una corrección
y ampliación de la denuncia remitida al Estado de Guatemala el 4 de mayo de 2006. En este
sentido, el Estado en su escrito de observaciones concluye que “se da por enterado de la
ampliación presentada por los peticionarios, con relación a la masacre que se llevó a cabo
dentro de la comunidad de Río Negro el 13 de marzo de 1982”.
54. Con respecto a las correcciones y ampliaciones relacionadas con las masacres ocurridas en
otras aldeas o comunidades, el Estado se pronuncia de la siguiente manera:
Que no obstante la existencia del derecho legitimo de las víctimas de las masacres ocurridas
en las comunidades Los Encuentros y la Aldea Agua Fría, el cual es reconocido por el Estado,
para denunciar las masacres ocurridas, ante el Sistema Interamericano, es posición del Estado
que éstas y otras masacres sean presentadas mediante peticiones separadas e individuales y
no como ampliación de la petición inicial dentro del presente caso.
En virtud de lo anterior y en base a la petición inicial, el Estado considera que en el presente
caso únicamente se deben tomar por ampliado los hechos derivados de la masacre del 13 de
marzo de 1982 y que las únicas peticiones y observaciones que se deben tomar en cuenta
sean las relacionadas al proceso penal que fuera iniciado a raíz de la masacre anteriormente
relacionada y que actualmente está pendiente. Específicamente en los derechos humanos
consagrados en la Convención, que los peticionarios alegan como vulnerados debido a los
hechos ocurridos el 13 de marzo de 1982 y que fueron descritos en la petición inicial y que se
enfocan a demostrar el retardo que se ha producido en el proceso penal 28-2003 del Tribunal
de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz del
cual se informan los avances en el presente informe 33.
55. Con respecto al proceso penal Nº 28-2003 del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, el Estado indica, que se solicitó a la
Corte de Constitucionalidad proporcionar información sobre el estado procesal del Expediente
Nº 2319-05, relacionado con la apelación de un auto de inconstitucionalidad. Al respecto, el
Estado señala que con fecha 21 de marzo de 2007, se emitió Resolución dentro del expediente
Nº 2319-2005 en el cual, se confirma la parte resolutiva del auto apelado, “es decir fue
declarada sin lugar la apelación” 34, y el 19 de marzo de 2007, según el Estado, fueron
devueltos los antecedentes al órgano jurisdiccional competente y notificada la resolución a las
partes. Por otra parte, el Estado manifiesta, que “se desprende de la información aportada por
la Corte de Constitucionalidad y por los peticionarios, que efectivamente, dentro del proceso
penal iniciado por los peticionarios, no se ha favorecido la celeridad procesal” 35.
32
33
34
35
En escrito del Estado de fecha 30 de marzo de 2007.
Véase escrito del Estado de fecha 14 de agosto de 2007, páginas 3 y 4.
Véase escrito del Estado de fecha 14 de agosto de 2007, páginas 2.
Véase escrito del Estado de fecha 14 de agosto de 2007, páginas 2 y 3.
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