44 Que, mediante Ley No. 26.655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del indulto y derecho de gracia, para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y, Que, por encontrarse la solicitud de Luis Alberto Cantoral Benavides dentro de los alcances del Artículo 1o. de la Ley No. 26.655, los miembros de la mencionada Comisión Ad Hoc han recomendado por unanimidad el otorgamiento del indulto en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 inciso 21) de la Constitución Política del Perú, es atribución del señor Presidente de la República conceder indultos; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Conceder INDULTO a LUIS ALBERTO CANTORAL BENAVIDES quien se encuentra en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro. Regístrese, comuníquese y publíquese. (Letras itálicas fuera del texto). 122. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención Americana. Violación del artículo 8.2.c), d) y f) de la Convención Medios adecuados para preparar la defensa, derecho de elegir un abogado y derecho de interrogar testigos 123. En cuanto a la violación del artículo 8.2 literales c), d) y f) de la Convención, la Comisión alegó que: a) el Estado peruano violó el artículo 8.2.c) de la Convención Americana, mencionando para fundamentar dicha aseveración, “inter alia, la escasa comunicación entre Luis Alberto [Cantoral Benavides] y sus defensores y la ausencia de notificaciones de las decisiones y actos procesales”. Además se refirió a las dificultades que tuvieron los abogados para acceder al expediente; a las condiciones materiales de comunicación entre el inculpado y sus abogados y al hecho de que los magistrados encargados del proceso militar estaban vestidos con uniforme de campaña, armados y con pasamontañas “con el afán de intimidar al abogado interviniente [, el cual] era llevado a las instalaciones militares vendado”; b) el Estado violó el artículo 8.2.d) de la Convención ya que se dificultó al señor Cantoral Benavides la elección de un abogado de su preferencia, por medio de la imposición de abogados de oficio; y c) los artículos 13.c) y 2.b) de los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.744, respectivamente, prohiben la comparecencia como testigos ante el Tribunal de la causa a quienes han intervenido en la elaboración del atestado policial y a los miembros de las fuerzas armadas que han capturado a los inculpados. En razón de ello, los integrantes de la DINCOTE que confeccionaron el atestado policial que incriminó a Luis Alberto Cantoral Benavides no prestaron declaración en los procesos penales. 124. Por su parte, el Estado alegó que: a) el señor Cantoral Benavides desde su detención y durante los procesos seguidos en los fueros militar y ordinario, estuvo asistido por abogados, por lo que “el derecho de defensa fue respetado en todas las instancias, no

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