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del señor Luis Alberto Cantoral Benavides en el fuero militar. El inculpado
pudo haber desvirtuado las pruebas incriminatorias y no lo hizo;
b)
no existe doble juzgamiento por un mismo delito. El delito de traición
a la patria es diferente al de terrorismo. Si existían fundados indicios de
responsabilidad por la comisión del delito de terrorismo, éste no podía quedar
impune como consecuencia de haber existido un proceso por otro delito, el de
traición a la patria; y
c)
el proceso fue regular y de acuerdo a la normas del debido proceso
previsto y amparado por el orden constitucional.
*
136.
*
*
El artículo 8.4 de la Convención dispone que:
El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
137. Observa la Corte que, entre los elementos que conforman la situación
regulada por el artículo 8.4, se encuentra la realización de un primer juicio que
culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio. De acuerdo con la demanda
de la Comisión, ese primer juicio, en el presente caso, sería el constituido por las
actuaciones realizadas por la justicia penal militar en contra de Luis Alberto Cantoral
Benavides, en relación con el delito de traición a la patria.
138. En esta misma sentencia (supra párr. 114) se ha pronunciado la Corte en el
sentido de que la aplicación de la justicia penal militar a civiles infringe las
disposiciones relativas al juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de
la Convención Americana). Eso es suficiente para determinar que las diligencias
realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar
en relación con Luis Alberto Cantoral Benavides, no configuran el tipo de proceso que
correspondería a los presupuestos del artículo 8.4 de la Convención.
139. Esta determinación es congruente con el razonamiento de la Corte en los
casos Castillo Petruzzi y otros, Cesti Hurtado, y Durand y Ugarte62. En los dos
primeros, este Tribunal ha declarado que la justicia militar aplicada a civiles viola las
normas de la Convención Americana sobre el derecho a un juez competente,
independiente e imparcial, y en el tercero se ha pronunciado acerca de los límites de
la competencia natural de la justicia militar.
140.
Con base en lo anterior, la Corte considera que, en las circunstancias del
presente caso, la presunta infracción del artículo 8.4 de la Convención resulta
subsumida en la violación del artículo 8.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal
se remite a lo ya resuelto en relación con la violación, por parte del Estado, del
artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 115).
Violación del artículo 8.5 de la Convención
Publicidad del proceso
62
Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr 117; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de
septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 128.
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