-10previo a obtener las reparaciones, se les somete a una etapa en que deben demostrar la identidad de la víctima fallecida en las masacres y su vínculo filial con las mismas27. 20. En específico, los representantes han indicado que “la ausencia de documentos no puede ser un obstáculo para que las víctimas y sus familiares sean debidamente reparadas, y corresponde al Estado adoptar medidas para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia, atendiendo a las circunstancias propias del caso”. Similarmente, han indicado que “[p]reocupa de manera particular a esta representación el hecho de que, hasta el momento, la gestión necesaria para la documentación de las víctimas ha sido llevada adelante por ellas mismas, quienes además han tenido que llevar a cabo los gastos correspondientes”, incluyendo los que generan los procesos sucesorios, a pesar de que son personas de escasos recursos económicos. Asimismo, destacaron que algunas víctimas han fallecido sin haber recibido el pago de la indemnización. Por su parte, el Estado reconoció, durante la audiencia privada en San Salvador en agosto de 2018 y en su informe de octubre de 2018, que “el problema tiene su origen, entre otras causas, en la destrucción de los registros del estado familiar en el contexto del conflicto armado interno, en la falta de inscripción en casos de víctimas masacradas de muy corta edad y a diferencias propias de los registros familiares en esa época”. Teniendo eso en cuenta, los representantes solicitaron que el Estado “flexibilice los criterios de documentación que exige a las víctimas de este caso, de manera que los mismos tomen en cuenta las circunstancias descritas”. 21. Estos obstáculos son particularmente relevantes dado que existe un vínculo ineludible entre la presente medida y la reparación integral de cada una de las víctimas, incluyendo el pago de las indemnizaciones dispuestas en la presente Sentencia (infra Considerando 33). En este sentido, si bien existe un amplio listado de víctimas, se requiere superar la etapa de “registro documental” (supra Considerando 17) para que efectivamente puedan ser reparadas. Al respecto, el Estado clarificó que “el 65% de las víctimas presenta algún problema de documentación” (supra Considerando 17.d). El Estado añadió en esa oportunidad que “todas estas víctimas están oficialmente reconocidas por el Estado como víctimas”, pero que hasta tanto no superen la etapa “de registro documental” , no pueden realizarse los pagos correspondientes (infra Considerando 35). 22. Con el fin de superar dichos obstáculos, el Poder Ejecutivo presentó el anteproyecto de ley de “Disposiciones Especiales y Transitorias para el Establecimiento del Estado Familiar o Fallecimiento de las Víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” a la Asamblea Legislativa, que tiene como objeto: “crear un procedimiento administrativo práctico y expedito para establecer el estado familiar o fallecimiento de una persona y, en consecuencia, habilitar su asentamiento, o bien, la rectificación de las partidas de nacimiento y defunción o de cualquier otra partida que establezca el estado familiar, parentesco o vínculos familiares, en los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías Municipales competentes”; así como para realizar la declaratoria de la unión no matrimonial, respecto de las víctimas individualizadas en el listado oficial de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños que presenten problemas para su debida identificación o comprobación del parentesco o vínculo familiar (artículo 1 del proyecto). Dicho anteproyecto prevé: a. La creación de una Comisión Técnica Interinstitucional con la competencia de realizar las rectificaciones indicadas en el párrafo anterior y declarar la unión no La Corte observa que dicho obstáculo tiene su origen en los criterios de inclusión desarrollados desde 2015 para la incorporación de personas en el Registro Único de Víctimas. En específico, se observa que para que una víctima identificada sea incorporada de forma definitiva en el Registro único de Víctimas, se debe superar una etapa de documentación “que compruebe la identidad de las víctimas y su relación de parentesco”, la cual debe ser aportada por las propias víctimas. En este orden de ideas, la Corte observa que tanto los representantes como la Procuraduría de Derechos Humanos han hecho llamados para la flexibilización de estos criterios y de la documentación necesaria para probarlo 27

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