-11matrimonial de las personas que integran el listado oficial de víctimas que exista a la fecha de entrada en vigor de estas normas (artículo 2); b. El procedimiento a seguir para realizar las rectificaciones correspondientes (artículos 4 y 5), que concluirá con la emisión de una resolución que deberá tener como consecuencia que los Registros de Estado Familiar respectivos asienten o rectifiquen las partidas objeto de análisis (artículo 8); c. La gratuidad de la primera certificación expedida como consecuencia de las inscripciones o rectificaciones realizadas en el marco de este procedimiento (artículo 10), y d. La temporalidad del régimen desarrollado en este anteproyecto, el cual tendrá como duración un plazo de 18 meses a partir de su entrada en vigor (artículo 14). 23. En este sentido, la Corte estima que dicho anteproyecto atiende a los obstáculos identificados en el cumplimiento de la presente medida. El mismo prevé un procedimiento sencillo, expedito y gratuito para que la documentación no sea un obstáculo para el cumplimiento de la presente medida de reparación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte valora positivamente que el Poder Ejecutivo ha encabezado esfuerzos para dar cumplimiento efectivo a la presente medida de reparación a través de la presentación de un anteproyecto de ley de “Disposiciones Especiales y Transitorias para el Establecimiento del Estado Familiar o Fallecimiento de las Víctimas de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” a la Asamblea Legislativa que facilitaría el acceso a la documentación requerida. 24. Sin embargo, esa vía de resolver los obstáculos depende de la aprobación de una ley por el órgano legislativo, lo cual no ha sucedido. El referido anteproyecto continúa en estudio por parte de la Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales de la Asamblea Legislativa, según lo indicó el Estado en su informe de octubre de 2018. Aunado a ello, esta es la segunda oportunidad en la que dicho proyecto se presenta, ya que en una primera oportunidad no fue aprobado por la Asamblea Legislativa. 25. El Salvador tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional 28. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado29, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional30. Asimismo, este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia que los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”31. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando sexto. 29 Cfr. Caso Castillo Petruzzi, supra nota, Considerando cuarto, y Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota, Considerando sexto. 30 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 59. 31 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi, supra nota, Considerando cuarto, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. 28

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