-1226. La Corte estima que el Estado debe buscar otras alternativas de solución a los obstáculos identificados, de manera que las víctimas y sus familiares no se vean afectadas por requisitos formales que les impidan acceder a la indemnización por carencia de documentos oficiales o determinaciones judiciales con la que no cuentan debido, principalmente, a circunstancias que son atribuibles al propio Estado ya sea por la forma de llevar los registros civiles o generadas durante el conflicto armado como lo fue la destrucción de registros o la imposibilidad practica de realizar las inscripciones. En casos de graves violaciones como el presente, ocurridos en el marco del conflicto armado interno, lo relevante es que la identidad de las víctimas y vínculos familiares se acrediten a través de medios probatorios fehacientes cuando no sea posible obtener documentos expedidos por registros oficiales del Estado. 27. En lo que respecta a los problemas relacionados a la falta de documentación de las víctimas ya identificadas en el Registro Único de Víctimas, en el marco de procesos ante la Corte Interamericana relativos a violaciones masivas a derechos humanos, la identificación de una persona como víctima depende de que se acredite una prueba idónea para ese fin, no teniendo que limitarse a aquellos medios probatorios que se encuentran establecidos en la legislación de cada Estado. En este sentido, se destaca que en el párrafo 55 de la Sentencia del presente caso, la Corte valoró como prueba de la identidad de las víctimas, no sólo los documentos formales32 “sino también declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna y declaraciones juradas rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas”33. Similarmente, en otros casos de violaciones masivas o colectivas para la determinación de víctimas esta Corte ha considerado como medios probatorios para verificar la identidad de víctimas y el vínculo filial otras pruebas distintas a las partidas de nacimiento y defunción, tales como declaraciones juradas34. 28. Más aún, algunas experiencias comparadas permiten identificar que en otros Estados, en contextos de reparación de graves violaciones ocurridas en conflictos armados, los Estados han adoptado medidas para facilitar el ingreso a un Registro de Víctimas, sin generar cargas excesivas sobre las propias víctimas de encontrar documentación con la que no cuentan en esa oportunidad. En este sentido, tal como los representantes de las víctimas hicieron notar en sus observaciones de noviembre de 2018, en Perú, conforme a la Ley 28592 (“Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones para las víctimas de la violencia ocurrida durante el periodo de mayo de 1980 a noviembre de 2000”), en la cual se crea el “Registro Único de Víctimas”, y su reglamento, en los casos de personas “indocumentadas”, es decir, aquellas que no cuentan con documentación de forma involuntaria “como consecuencia de actos de arrasamiento o destrucción de registros o archivos de instituciones públicas o comunales, por miembros de organizaciones subversivas, o como consecuencia de desplazamientos forzosos debidos al proceso de violencia, que colocan a dicha persona en condiciones de vulnerabilidad legal”35, se reconoce la validez de declaraciones juradas como mecanismo idóneo para probar la identidad de una persona. Dicha declaración podría ser rendida ante un funcionario competente, o ante una autoridad civil o religiosa “que acredite haber verificado la destrucción Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, nota al pie 16. 32 Certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos únicos de identidad, partidas de defunciones y poderes de representación. 33 En esa oportunidad, el Estado no presentó objeciones con respecto al uso de dichos medios probatorios para esos fines. 34 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 257.b; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerandos 10 y 13. 35 Ver: Ley 28592, artículo 6.c; Reglamento del Registro Único de Víctimas, artículo 28.

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