-13de infraestructura de los registros municipales”. También admite “declaraciones de las personas solicitantes en las cuales se informe que han quedado indocumentadas a causa de ‘arrasamiento o destrucción perpetradas por elementos terroristas’”; y en su defecto, la declaración jurada del registrador o de algún funcionario del Consejo” de Reparaciones, órgano a cargo del referido Registro. Además, dicha normativa regula las medidas que puede adoptar el Consejo para evaluar la información aportada y realizar nuevas actividades probatorias. 29. Otra experiencia comparada relevante es la constatada por este Tribunal respecto del caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, en el cual mediante sentencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia el 26 de marzo de 201436, se estableció que: en el contexto de la responsabilidad internacional del Estado y, en particular, del sistema interamericano de derechos humanos, la prueba del parentesco no está sujeta a una determinada tarifa legal, ni tampoco se condiciona a lo que establezca el derecho interno de cada Estado. Se privilegia ante todo la posibilidad de que exista un elemento material de prueba (oficial o no) que arroje certeza sobre la relación familiar y permita hacer justicia en el caso concreto. Así que, en general, cuando la prueba registral de derecho interno existe, ella es suficiente para determinar los vínculos familiares; pero en los casos en que tal documento se torna imposible es permitido acudir a otros medios de convicción, entre los cuales se encuentran las partidas eclesiásticas de bautismo. […] Si bien la Sala no desconoce las exigencias generales del derecho nacional en cuanto a la prueba de parentesco se refiere, considera que el asunto revisado no debe ser analizado desde esa perspectiva. De lo que se trata es de establecer la forma de dar cumplimiento a una condena impuesta al Estado Colombiano en el sistema interamericano de derechos humanos, frente a lo cual y de acuerdo con expuesto anteriormente, no serán oponibles razones de derecho interno. Más aún si la implicación es reducir el ámbito de protección de las víctimas y desconocer documentos a los que, como la partida de bautismo, se les ha dado valor probatorio en la jurisprudencia de la CIDH en casos en que el Estado Colombiano ya ha sido condenado, tal como se explicó en párrafos precedentes. Además el desconocimiento de las partidas de bautismo en el caso particular de la masacre de Pueblo Bello resultaría contrario a la propia sentencia condenatoria que se quiere cumplir, pues en ella, apenas dos párrafos previos al que origina la consulta, la CIDH le dio valor a dichos documentos eclesiásticos para tener como beneficiarios de la sentencia a los familiares que si alcanzaron a presentarse en tiempo dentro del proceso internacional […] Adicionalmente, la imposición de requisitos propios del derecho interno para suplir la falta de registro civil, como podría ser la exigencia de procesos de filiación que establezcan la relación de parentesco entre los solicitantes y las víctimas, pugnaría con el hecho mismo -como se establece en la sentencia, en su aclaración y en las resoluciones de supervisión de cumplimiento que se acompañan a la consulta, de que el Estado Colombiano no ha cumplido su deber de encontrar a las personas desaparecidas y entregar los cuerpos a sus familiares. Así, en el contexto internacional se podría entender que el Estado Colombiano exige una prueba que se torna imposible por el propio incumplimiento de sus obligaciones y que con tales exigencias se hace una revictimización indebida de los familiares afectados con la masacre. 30. En consecuencia, la Corte estima que, para los efectos del cumplimiento de la presente medida de reparación, El Salvador deberá admitir cualquier medio idóneo para acreditar el carácter pleno de víctima ante el Registro Único de Víctimas, y de esta forma, superar los problemas de documentación que impiden el acceso de 65% de las víctimas a las reparaciones dispuestas en la Sentencia. La Corte considera que, en las circunstancias particulares del caso, las autoridades estatales deben permitir la acreditación de víctimas y la entrega de las correspondientes reparaciones con base en medios probatorios que no estén limitados a documentos expedidos por registros públicos. Debe resultar suficiente la acreditación a través de declaraciones de testigos o personas que hayan vivido en la zona, salvo que en casos específicos hubieren motivos fundados para dudar de la veracidad de esos medios de prueba. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia de 26 de marzo de 2014, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00520-00, Número interno: 2186. 36

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