Telecomunicaciones de Guatemala es, a primera vista, neutral, termina por discriminar de forma indirecta al establecer como único criterio de adjudicación de frecuencias la mayor oferta económica. Indicó que dicho criterio es aplicado para asignar todas las frecuencias en Guatemala, sin tomar en cuenta que gran parte de los pueblos indígenas en el país se encuentran en una situación estructural de exclusión social, discriminación y pobreza. En este sentido, consideró que la LGT “tiene una visión principalmente comercial que no toma en cuenta las condiciones en las que se encuentran los cuatro pueblos indígenas en el presente caso”. Así, alegó que la LGT “vulnera los derechos de los integrantes de esos pueblos a fundarmedios de comunicación y a expresarse a través de un medio útil para expresar informaciones,ideas y su cosmovisión cultural”. 65. La Comisión agregó que el Estado tiene el deber de adoptar e implementar medidas afirmativas con el fin de revertir o cambiar la situación de desventaja en la que se encuentran los pueblos indígenas, para otorgarles igualdad de condiciones para acceder al espectro radioeléctrico. Sin embargo, según la Comisión, Guatemala no ha reconocido las radios comunitarias en la legislación interna, a pesar de la importancia de este sector y considerando que aproximadamente la mitad de la población pertenece a pueblos originarios. Señaló que el Estado tampoco ha adoptado medidas para remover las barreras u obstáculos que, en la práctica, enfrentan las presuntas víctimas para acceder a frecuencias de radio, para el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. 66. Adicionalmente, la Comisión sostuvo que el impedimento de facto generado por la LGT en cuanto a la utilización de frecuencias de radio, al restringir el acceso de las comunidades indígenas a información diversa, especialmente de interés público, así como al intercambio de ideas y opiniones de toda índole, en particular la perteneciente a su historia, tradiciones, cultura e identidad, en su propia lengua, limitó también sus derechos culturales. 67. La Comisión argumentó, además, que resulta sumamente gravosa para la libertad de expresión, la previsión y tipificación penal de conductas que impliquen la violación de la regulación sobre radiodifusión. Agregó que la utilización de figuras penales como el hurto, dirigidas a sancionar la utilización del espectro radioeléctrico por parte de dos de los pueblos indígenas en el presente caso, sería contraria a los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención sobre responsabilidades ulteriores. En esta línea, adujo que, en virtud de que “no existe en la práctica, posibilidad real de que las radios de pueblos indígenas puedan operar con licencias en el marco regulatorio existente, situación que debe ser revertida por el Estado, […] el allanamiento y el decomiso de equipos de radiodifusión de las radios citadas, si bien fueron hechas por orden judicial, derivaron de un proceso penal que impone restricciones al derecho a la libertad de expresión que no se ajustan a la Convención.” Consideró que las órdenes de allanamiento y decomiso irrespetaron el artículo 13.2 de la Convención “debido a que la medida de restricción del derecho a la libertad de expresión (decomiso) de los pueblos Maya Kaqchikel (Radio Ixchel) y Maya Achí (Uqul Tinami[t] “La Voz del Pueblo”) no fue necesaria ni proporcional, al impedir de forma absoluta que las comunidades pudieran ejercer su derecho a la libertad de expresión al verse imposibilitadas de transmitir por no contar con los equipos para hacerlo”. En este sentido, la Comisión concluyó que dichas órdenes de allanamiento y decomiso constituyen una forma de censura y una violación desproporcionada de la libertad de expresión de los pueblos indígenas. 68. Los representantes coincidieron con la Comisión y afirmaron que la regulación guatemalteca de frecuencias de radio mantiene una práctica de exclusión de las comunidades indígenas y promueve un sistema fundamentado en el poder económico y político, reflejado en los alegados monopolios de los medios de comunicación. En este sentido, alegaron que el hecho de que las comunidades indígenas no pueden acceder legalmente a las frecuencias de radio, toda vez que la LGT permite acceso a frecuencias de radio únicamente a través de una -21-

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