116. Asimismo, en su peritaje, la señora Labardini indicó que, como “medidas afirmativas
hacia la igualdad sustantiva”, países como México, Argentina, Bolivia, Colombia y Uruguay han
asignado frecuencias de radio y televisión a algunas comunidades de forma gratuita. De igual
manera, indicó que se les ha otorgado “[…] espectro y licencia para operar sus propias redes
de telecomunicaciones indígenas”, además de “fondos económicos de servicio universal, fondos para
creadores y comunicadores, repositorios de contenidos, capacitación técnica”, entre otras
medidas173.
117. Por todo lo anterior, la Corte considera que, para garantizar el derecho a la libertad de
expresión, los Estados están obligados a adoptar medidas que permitan el acceso al espectro
radioeléctrico a distintos sectores sociales que reflejen el pluralismo existente en la sociedad.
En materia de radiodifusión sonora, esta obligación estatal se materializa mediante la adopción
de medidas que permitan el acceso al espectro radioeléctrico de las radios comunitarias,
especialmente a las comunidades indígenas, por la importancia que tiene para ellas este medio
de comunicación para difundir y conservar su cultura y teniendo en cuenta que constituyen
grupos étnicamente diferenciados que se encuentran en una situación de marginación y
exclusión social derivada de la pobreza y la discriminación.
c) El derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida cultural y su
relación con la radiodifusión
118. En el presente caso, en la línea del caso Lhaka Honhat Vs. Argentina174, el Tribunal
examinará el derecho a participar en la vida cultural 175 de las comunidades indígenas bajo la
perspectiva de la alegada violación al artículo 26 de la Convención, y teniendo en cuenta la
intersección de dicho derecho con el derecho a la libertad de expresión y el papel que tiene la
radio comunitaria como instrumento de realización de estos derechos.
119. La Corte ha reiterado su competencia para determinar violaciones al artículo 26 de la
Convención Americana, y ha señalado que el mismo protege aquellos derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales (DESCA) que se deriven de la Carta de la OEA, siendo
pertinente para su entendimiento las normas de interpretación establecidas en el artículo 29
de la Convención176.
120. Tal como lo afirmado por el Tribunal en el caso Lhaka Honhat Vs. Argentina, la Corte
considera que el derecho a participar en la vida cultural incluye el derecho a la identidad
cultural. La Carta de la OEA establece, en sus artículos 30, 45.f), 47 y 48, el compromiso de
los Estados para a) “que sus pueblos alcancen un desarrollo integral[, que] abarca [el] campo
[…] cultural […]”; b) [l]a incorporación y creciente participación de los sectores marginales de
la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida […] cultural […], a fin de lograr la
Cfr. Versión escrita del peritaje presentado ante la Corte IDH por Adriana Sofía Labardini Inzunza, supra
(expediente de prueba, folios 1576 a 1577).
174
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra.
175
Este Tribunal aclara que los derechos culturales no se limitan al derecho a participar en la vida cultural. En efecto,
el artículo XIII de la Declaración Americana incluye “gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los
progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos [,] asimismo [de] la protección de los
intereses morales y materiales” relativos a “inventos [y] obras”. Puede observarse también, en el mismo sentido, lo
señalado por el Comité DESC en el párrafo 2 de la Observación General No. 21, en que de forma clara habla del derecho
a “participar en la vida cultural” y, además, de “otros derechos culturales” Cfr. ONU, Comité DESC. Observación General
No. 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010.
176
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31de
agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 143, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.
Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. párr. 62 a 65.
173
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