indígenas, es esencial para la realización de su derecho a participar en la vida cultural a través
de los referidos medios de comunicación.
129. A su vez, el AIDPI señala que “la identidad de los pueblos es un conjunto de elementos
que los definen y, a su vez, los hacen reconocerse como tal”. Adicionalmente, indica como dos
de los elementos fundamentales de la identidad maya los “idiomas que provienen de una raíz
maya común”, y “una cosmovisión que se basa en la relación armónica de todos los elementos
del universo […]”. El AIDPI reconoce la tradición oral como medio de transmisión de esta
cosmovisión de generación en generación 192 y afirma que los medios de comunicación son
esenciales para la defensa, desarrollo y transmisión de los valores y conocimientos
culturales193.
130. La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la
protección de la participación en la vida cultural de los pueblos indígenas, incluyen aspectos
que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo194.
Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad
inmediata), los Estados deben garantizar que este derecho se ejerza sin discriminación, así
como adoptar medidas eficaces para su plena realización195. Respecto a las segundas
(obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes
tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible
hacia la plena efectividad de dicho derecho196, en la medida de sus recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad
frente a la realización de los derechos alcanzados 197. En virtud de lo anterior, las obligaciones
convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno
(artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad198.
131. En este sentido, la Corte nota que el presente caso se refiere a las obligaciones de
exigibilidad inmediata derivadas del artículo de 26 de la Convención en lo que respecta a la
falta de garantía del derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida cultural sin
discriminación al no poder acceder a los medios de comunicación necesarios para ello. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte podrá en el futuro analizar, si se dan los elementos necesarios,
las obligaciones de carácter progresivo en relación con el derecho bajo estudio.
d) Las alegadas violaciones de los derechos a la libertad de expresión, a la
igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural de los pueblos indígenas
Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y
Mam de Todos Santos Cuchumatán
Cfr. Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas, supra. Sección I: Identidad de los Pueblos
Indígenas, párr. 2.iii.
193
Cfr. Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas, supra. Sección III: Derechos Culturales, punto
H: Medios de comunicación masiva, párr. 1.
194
Cfr. Mutatis mutandi, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104,
y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 66.
195
Cfr. ONU, Comité DESC. Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo
1 del artículo 2 del Pacto), UN Doc. E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párr. 3, y ONU, Comité DESC. Observación
General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), UN Doc. E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 40.
196
Cfr. ONU, Comité DESC. Observación General No. 3, supra, párr. 9, y ONU, Comité DESC. Observación GeneralNo.
19, supra, párrs. 40 y 41.
197
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 demarzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra,párr. 66.
198
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 190,
y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 66.
192
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