-10- han utilizado en los procesos penales internos seguidos en su contra y en este proceso internacional y explicaron que habían ocultado su verdadera identidad por el temor de que sus familiares sufrieran represalias”. Al respecto, en el Acuerdo de solución amistosa las partes solicitaron que en el trámite ante la Corte y en esta Sentencia “se sigan utilizando los nombres que ostentaron las víctimas durante [dichos] procesos”, así como también se obligaron a “guardar estricta confidencialidad [...] de los datos personales de las víctimas” **, El 19 de noviembre de 2013 el interviniente común de los representantes reiteró dicha solicitud argumentando que “no se puede garantizar la seguridad de las víctimas hasta la conclusión de [la averiguación previa penal iniciada por el delito de tortura] y de cualquier otro proceso penal que de él derive”. 28. La Corte accede a la solicitud fundada de reserva de identidad de las víctimas en aras de proteger su integridad y seguridad personal y la de sus familiares, la cual deberá ser respetada, tanto en el marco del trámite del presente caso ante la Corte como respecto de las declaraciones o información que cualquiera de las partes haga pública sobre el caso. La Comisión y las partes deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de las víctimas, absteniéndose de entregar información al respecto a terceros no involucrados en este caso. VI RESUMEN VI.A) SOBRE LOS HECHOS DEL CASO Y LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS INTRODUCCIÓN 29. La comprensión de todos los aspectos jurídicos en acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por México, así como el momento procesal en que se presentan para ser valorados y el acuerdo homologado, hacen que no sea pertinente que esta Corte realice en el presente caso una determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas con base en el análisis y valoración de la prueba aportada hasta este momento procesal. No obstante, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en el presente caso y de que esta Sentencia constituya también una forma de reparación para las víctimas y contribuya a evitar que se repitan violaciones similares, la Corte encuentra necesario efectuar un resumen de los hechos del caso (infra párrs. 32 a 51) y de las violaciones a los derechos humanos que se encuentran abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado (infra párrs. 52 a 62). 30. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que “ha cesado la controversia sobre los hechos del caso y la responsabilidad internacional del Estado mexicano” (supra párrs. 11, 15 y 22), la Corte encuentra innecesario acceder al pedido de las partes, al cual se adhirió la Comisión, de que “desarrolle los estándares internacionales sobre las garantías que deben respetarse para otorgar valor probatorio a una confesión, y adicionalmente la aplicación del principio de inmediatez a la luz de las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (supra párrs. 15 y 16), pedido que además está formulado de modo particularmente general y abstracto. 22 Escrito de 9 de octubre de 2013 y anexos. 23 Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite “I. Consideración previa”. 24 Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite “XII. Disposiciones finales”, cláusula segunda.

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