-11- 31. Adicionalmente, la Corte nota que respecto de la alegada interpretación “del principio de inmediatez dentro del ordenamiento jurídico mexicano” que, según la Comisión, ha dado la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales colegiados mexicanos”, no se hizo referencia expresa a dichos precedentes en las sentencias penales y de amparo del presente caso examinadas en el Informe de Fondo. VI.B) RESUMEN DE LOS HECHOS DEL CASO 32. Debido a que el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de “todos los hechos contenidos en el Informe No. 138/11” de la Comisión, la Corte efectuará un resumen de los mismos tomando en cuenta que están descritos en el capítulo “V. Hechos Probados” de dicho informe (párrafos 42 a 120), así como que otras determinaciones fácticas fueron efectuadas en el capítulo “VI. Análisis de Derecho” (párrafos 121 a 249 del Informe) en aspectos que involucraban una fundamentación más detallada sobre el análisis y valoración de la prueba. Asimismo, el Tribunal expondrá brevemente algunos hechos relevantes ocurridos con posterioridad a la adopción de dicho Informe (infra V1.B.4). 33. Los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron procesados penalmente en dos causas: a) por los delitos de “portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión” (causa penal No. 66/97); y b) por *los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes” (causa penal No. 172/97)*, B.1) Detención, sometimiento averiguación previa a tortura y primeras declaraciones en fase de 34. El 6 de junio de 1997 los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron detenidos, sin orden judicial, por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal?”. Tenían, respectivamente, 20 y 37 años de edad y trabajaban como albañiles en el Distrito Federal. “[Flueron objeto de tortura mientras se encontraron bajo la custodia de los agentes policiales que realizaron su detención” “con el fin de doblegar su resistencia psíquica y obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas”. “La tortura proyectó sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como en la primera declaración judicial que ambos rindieron el día 8 de junio de 1997”*, El 6 de junio de 1997 día rindieron “declaraciones” ante la Policía Judicial“, durante lo cual “no contaron con la asistencia de un abogado defensor””*, 25 26 Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 232, 233 y 236. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 42 y 69. 27 En cuanto a la legalidad de la detención, la Comisión sostuvo que “las autoridades judiciales [...] omitieron proceder en diligencias de investigación adicionales y efectivas para verificar o rechazar las alegaciones” de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre sobre la violación a su derecho a la libertad personal. La Comisión observó que en el informe de los agentes que efectuaron la detención se indicó que “la detención se realizó en [situación de] flagrancia en la calle Ignacio Zaragoza, a la altura de la estación del metro *'Santa Martha Acatitla”. También observó que, por el contrario, los señores García Cruz y Sánchez Silvestre afirmaron desde su primera declaración ante el Ministerio Público que fueron detenidos en la vivienda en que residían. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 42 a 44, 135, 142, 143 y 164. 28 29 Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 42, 136, 210 y 213. Informe de Fondo No. 138/11, párr. 185. 30 La Comisión indicó que tampoco consta que les hubieran ofrecido “la posibilidad de contar con asesoramiento jurídico (o asistencia letrada) o que les habrían advertido sobre las eventuales consecuencias de las

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