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internacional]”** efectuado por el Estado en dicho acuerdo. Las partes expresaron en el
acuerdo que es “su voluntad solucionar por la vía amistosa el Caso Juan García Cruz y
Santiago Sánchez Silvestre, conforme a lo estipulado en el [mismo ...], omitiendo la
celebración de la audiencia pública”.
12.
En dicho acuerdo el Estado expresó “su más amplio y absoluto compromiso con el
cumplimiento, respeto, promoción y protección de los derechos humanos”. En el acápite V
del acuerdo, titulado “Base jurídica del reconocimiento de responsabilidad del Estado
mexicano”, este reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso respecto de
los hechos y sus consecuencias jurídicas, en los siguientes términos:
[Mas partes acuerdan que los hechos que conforman la base factual del presente Acuerdo y, por
ende, del reconocimiento de la responsabilidad del Estado mexicano, son aquellos hechos probados
determinados por la C[omisión Interamericana] en su Informe No. 138/11 del 31 de octubre de
2011, mismo que forma parte integral de este acuerdo. Con base en dichos hechos, el Estado
mexicano reconoce que es responsable por la violación de los siguientes derechos contenidos en la
C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías
judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de
respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la C[onvención Americana], en conexión al artículo 6
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en
perjuicio de las víctimas.
Esta aceptación la realiza el Estado mexicano por todos los hechos contenidos en el Informe de fondo
No. 138/11, incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
13.
En el acuerdo las partes también pactaron que México deberá cumplir con diversas
medidas de “reparación integral” de las violaciones perpetradas en el presente caso en
perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre (infra párrs. 63 a 102) y con dos
medidas otorgadas “de buena fe” a favor de la hija y esposa del señor Sánchez Silvestre.
Asimismo, se acordó “su forma de cumplimiento y supervisión”. Al respecto, el Estado
manifestó que “se compromet[ió] a acatar el [...] Acuerdo [...] mediante un esquema que
propicie el diálogo e involucramiento de los beneficiarios del caso en las acciones
emprendidas para tales efectos”.
14.
Por su parte, en el referido acuerdo “[I]as víctimas y sus representantes valora[ron]
el esfuerzo institucional y la voluntad que el Estado mexicano ha tenido para resolver por la
vía amistosa el presente caso, mostrada especialmente al reconocer [los] hechos y sus
consecuencias jurídicas acontecidos antes de la fecha de reconocimiento de la jurisdicción
contenciosa de la Corte”. Adicionalmente, durante el acto formal de firma del acuerdo, CEJIL
sostuvo que éste reflejaba el objeto del sistema interamericano, en el cual lo central es
lograr la protección de los derechos humanos de las víctimas y la reparación de las
violaciones en su perjuicio.
15.
Adicionalmente, en el referido acuerdo las partes realizaron una *solicitud conjunta”
para que este Tribunal “desarroll[ara] los estándares internacionales” sobre dos temas de
fondo”.
12
Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite “II.
Objeto”.
13
La solicitud fue realizada en los siguientes términos: “[a] pesar de que en el presente caso ha cesado la
controversia sobre los hechos del caso y la responsabilidad internacional del Estado mexicano y que se han pactado
las reparaciones correspondientes, subsiste la necesidad de contar con jurisprudencia sobre el derecho a las
garantías judiciales a efecto de que hechos como los acontecidos en el presente caso no se repitan. Por lo tanto,
ambas partes solicitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en la sentencia que se emita,
desarrolle los estándares internacionales sobre las garantías que deben respetarse para otorgar valor probatorio a