B)
Observaciones de la Comisión
16.
En sus observaciones (supra párr. 9), la Comisión manifestó “su satisfacción por el
acuerdo [...] firmado por las partes”, y “valor[ó] muy positivamente el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones fácticas y jurídicas
del informe de fondo”. Asimismo, observó que “las medidas de reparación acordadas por las
partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos de
la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Además, “expres[ó] su satisfacción por la
solicitud conjunta de las partes a fin de que la Corte se pronuncie sobre [los] puntos de
derecho” solicitados (supra párr. 15), y se “adhir[ió] a dicha solicitud” debido al “impacto
que puede tener este pronunciamiento en el orden público interamericano”.
C)
Consideraciones de la Corte
17.
De conformidad con el artículo 63 (Solución amistosa) del Reglamento de la Corte**,
el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución
amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional
formulado por el Estado en el mismo.
18.
La Corte ha constatado que dicho acuerdo contempla una solución entre las partes
de la controversia planteada en este caso en cuanto a los hechos, violación de derechos
humanos y determinación de medidas de reparación. Asimismo, incluye un reconocimiento
de responsabilidad internacional por el Estado respecto de todos los hechos y las violaciones
a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo,
incluso aquellos hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa
de este Tribunal por parte de México. La Corte entiende que, por la manera en que el
Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las violaciones declaradas por la
Comisión
Interamericana
(supra
párr.
12),
el
mismo
comprende
también
las
consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas
violaciones en perjuicio de las víctimas de este caso.
19.
La Corte destaca la voluntad de las víctimas, sus representantes y el Estado para
alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el
momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que el acuerdo de
solución amistosa alcanzado por las partes y el reconocimiento total de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado se producen en una etapa temprana del litigio ante
esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación y
en el mismo se solicitó que la Corte prescindiera de la realización de una eventual audiencia
una confesión, y adicionalmente la aplicación del principio de inmediatez a la luz de las garantías previstas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Posteriormente, mediante escrito de 19 de noviembre de 2013
(supra párr. 8), los representantes se refirieron a la relevancia de la solicitud conjunta realizada en el acuerdo para
el desarrollo de “estándares internacionales en materia del valor probatorio de las confesiones y de la doctrina
mexicana de inmediatez procesal”. Al respecto, “enfatizar[on] que, tal como lo reconocen las partes en el referido
acuerdo, el desarrollo de estos estándares ayudaría a evitar la repetición de actos como los ocurridos en este
caso”, y “recordar[on] que la utilización de confesiones obtenidas mediante tortura es una constante en el sistema
judicial mexicano y que esta práctica se ve alentada por la doctrina mexicana de la inmediatez procesal”.
Asimismo, señalaron que “[Ila inclusión de esta cláusula es de tal relevancia para las víctimas y sus
representantes, que durante el proceso de negociación de la solución amistosa su inclusión fue considerada una
condición síne qua non para arribar a una amigable composición de este asunto”,
14
El artículo 63 dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes,
el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la
existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte
resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.