I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 21 de noviembre de 2019 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las
partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de diciembre de 2019.
2.
El 29 de enero de 2020 los representantes de las víctimas presentaron una solicitud de
interpretación de la Sentencia en relación con lo siguiente: a) la determinación del número de
personas miembros de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (en adelante “ANCEJUB-SUNAT”) que resultaron
beneficiadas de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre
de 1993; b) el alcance de la decisión tomada por la Corte Interamericana en el Punto Resolutivo
Sexto de la Sentencia respecto del pago efectivo e inmediato de los conceptos pendientes en
virtud de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993; y c) el alcance de la decisión
tomada por la Corte Interamericana en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia respecto de
las personas que serán incluidas en el registro que el Estado deberá crear para ejecutar
integralmente la Sentencia.
3.
El 22 de mayo de 2020 el Estado presentó una solicitud de interpretación, en lo que
respecta a lo siguiente: a) los eventuales efectos del Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia
emitida por la Corte Interamericana; b) el registro de otros integrantes de ANCEJUB-SUNAT
que no figuran como víctimas del caso; c) el registro de otras personas que no siendo miembros
de ANCEJUB-SUNAT sean cesantes o jubilados de la SUNAT, y d) aspectos respecto al derecho
a la pensión.
4.
El 20 de junio de 2020 los representantes presentaron sus observaciones escritas a la
solicitud de interpretación del Estado. El 29 de junio de 2020 el Estado presentó sus
observaciones escritas a la solicitud de interpretación de los representantes, y la Comisión
presentó sus observaciones escritas respecto de las referidas solicitudes de interpretación.
II
COMPETENCIA
5.
El artículo 67 de la Convención establece que:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación
del fallo.
6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto
corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte
está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya
interpretación ha sido solicitada (supra nota 1).
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por los representantes y
por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud
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