se podrían generar en las personas. Las dudas del Estado se refieren fundamentalmente a que la Sentencia no especifica expresamente la finalidad de la creación de dicho registro, lo cual podría acarrear consecuencias en el cumplimiento de la misma. El Estado solicitó a la Corte que aclare que las personas inscritas en el registro nominal ordenado no podrían obtener per se ningún beneficio patrimonial a partir de su mera inscripción y, por ende, tampoco daría lugar a obligaciones patrimoniales para el Estado. En ese sentido, el Estado entiende que los únicos beneficiarios de la Sentencia de la Corte Interamericana son las 598 personas listadas como víctimas en el Anexo 2 de la misma. En el mismo sentido, el Estado solicitó que la Corte clarifique el alcance de las personas a las que se refiere el párrafo 225 de la Sentencia. 26. Por otro lado, en relación con la misma medida de reparación, el Estado solicitó a la Corte que esclarezca si –tal como lo entiende el Estado- las personas que formen parte del registro ordenado por la Sentencia deberán contar con un pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial, en el cual se reconozca expresamente el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión. Al respecto, manifestó que entiende, respecto al registro de “otras personas que, no siendo miembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de la SUNAT, que enfrentan condiciones similares a las víctimas del presente caso”, que esto implica que el registro comprendería beneficiarios/as de una sentencia judicial o decisión administrativa, en la cual la autoridad: i) declare inaplicable la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 673, ii) reponga el derecho a percibir la pensión que les corresponda, nivelada con las remuneraciones pensionables de los servidores activos del sector público de la SUNAT, y, iii) disponga el reintegro de los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No.673. 27. Respecto a las solicitudes del Estado, los representantes manifestaron que es necesario que la Corte clarifique que el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia sí tiene efectos patrimoniales, pues de esta forma se permitiría que a los 106 asociados de ANCEJUB-SUNAT no incluidos en el Anexo No. 2 de la Sentencia se les reconozca algún tipo de reparación en su condición de víctimas, al haber sido privados de una pensión nivelable que legalmente les correspondía. Asimismo, respecto al “registro de otras personas que no siendo miembros de ANCEJUB sean cesantes o jubilados de la SUNAT” manifestaron que el sentido de la Sentencia es claro respecto a que el Estado debe crear un registro identificando otras personas que, no siendo miembros de ANCEJUB-SUNAT, sean cesantes o jubilados de la SUNAT que enfrentan situaciones similares a las víctimas del caso. De esta forma, manifestaron que lo que el Estado le solicita a la Corte constituye “una versión tergiversada” de lo que resolvió la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 1993. 28. Respecto de la solicitud de los representantes relativa a la interpretación del alcance de la expresión “cualquier otro dato o documento necesario para ejecutar integralmente la sentencia emitida a su favor” prevista en el párrafo 226, el Estado sostuvo que resulta claro que la Sentencia se refiere a otras sentencias obtenidas en el fuero interno por otros miembros de ANCEJUB u otras personas, que no siendo miembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de la SUNAT, ya que dichas personas no resultarían beneficiarias de la Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Asimismo, el Estado peruano entiende que, para acogerse al Punto Resolutivo Octavo, los cesantes y jubilados de la SUNAT que cuentan con una resolución administrativa, deberían ceñirse al ordenamiento jurídico peruano, ya que dicha decisión, podría ser cuestionada en la vía judicial. Por ello, sobre este extremo, el Estado peruano también consideró que corresponde se declare improcedente la solicitud de interpretación de los representantes. 8

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