-4pericial9, el Pleno de Corte procede a confirmar la decisión del Presidente de 18 de agosto de 2022 en virtud de la cual acordó que dicho señor declare como testigo. Por otro lado, ante la imposibilidad señalada por el Estado de que el señor Rodríguez Campos pueda acudir presencialmente a la audiencia pública que se celebrará este 24 de agosto de 2022, debido a la inminencia de dicha audiencia y por cuestiones logísticas inherentes a la celebración de una audiencia (máxime cuando esta se realiza, como es este caso, fuera de la sede de la Corte) el Pleno de la Corte también confirma la decisión del Presidente de que dicha declaración sea rendida ante notario en los términos de la referida nota de Secretaría de 18 de agosto de 2022. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 48.1.f y 58 del Reglamento, RESUELVE: Por unanimidad, 1. Desestimar el recurso presentado por el Estado contra la decisión del Presidencia de 18 de agosto de 2022 respecto del cambio de naturaleza y modalidad de la declaración del señor Rafael Rodríguez Campos y, por ende, confirmar dicha decisión. 2. Disponer que la Secretaría de las Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado. De la hoja de vida del señor Rodríguez Campos se desprende que tiene experiencia, i.a., como asesor del Congreso de la República en cuestiones constitucionales. Asimismo, el objeto del peritaje versaba sobre: á peritaje sobre: (i) la naturaleza del proceso de amparo en el Perú y principios procesales que lo rigen; (ii) la alegada accesibilidad e idoneidad del proceso para la protección de los derechos fundamentales; (iii) la prueba en el proceso constitucional de amparo; (iv) la distribución de la carga de la prueba en materia discriminación y valoración de medios probatorios; (v) la aplicación de estándares en materia de derechos LGBTI por los Tribunales peruanos (evolución histórica); (vi) los principios constitucionales aplicables al procedimiento administrativo sancionador, y (vii) la compatibilidad de la inversión de la carga de la prueba con el principio de presunción de inocencia. El perito podrá aplicar estos conceptos al caso concreto. 9

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