2
opinión, si el Estado deseaba hacer públicamente determinadas manifestaciones
sobre la sentencia, fueran cuales fueran los motivos para hacerlo, aceptar la solicitud
de audiencia pública era, por lo menos, un acto de cortesía diplomática que, en el
contexto de particular complejidad en el que ocurrieron los hechos del caso, había
que tener con el Estado Parte, que de buena fe hizo un planteamiento serio a la
Corte dentro de un proceso judicial en el que aparece como demandado. Además, la
experiencia ha sido que siempre en las audiencias públicas la Corte recaba
información de suma importancia, de una fuente directa, que ayuda, por lo menos, a
comprender mejor la posición del solicitante, inclusive cuando de la lectura de los
textos escritos el juzgador considere que no tiene dudas jurídicas. Ya la Corte ha
realizado en otras oportunidades audiencias públicas sobre interpretaciones de
sentencias1.
IV
EL ASPECTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD DE
INTERPRETACIÓN DE SENTENCIA
5.
La problemática que presenta el Estado peruano, que no debe ignorarse por
no ser propiamente técnico-jurídica, se origina en los principios mismos de la razón
de ser de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, en
este caso el sistema interamericano, que fueron aprobados por los propios Estados,
que es la protección de los derechos fundamentales del ser humano frente a las
violaciones de los Estados, por lo que la esencia misma del sistema es la
subsidiariedad. Los órganos del sistema no suplantan al Estado en su obligación
primaria y fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de su
población, sino que dan esa protección una vez que el Estado no lo ha hecho, como
es su obligación primaria. En este caso, desde que ocurrieron los hechos en el año
1992 hasta la fecha de la sentencia 2006, habían transcurrido catorce años.
6.
Además, el litigio ante el sistema interamericano es totalmente diferente al
litigio penal que se desarrolla en el sistema interno de los Estados: en el segundo,
intervienen el Estado como parte acusador contra un individuo supuestamente
responsable de violar la legislación interna, por lo que el propósito principal del
proceso es determinar y, en su caso, declarar la responsabilidad penal del victimario.
En cambio, en la jurisdicción internacional el individuo se convierte en una supuesta
víctima de la violación por el Estado de alguno de los derechos protegidos por la
Convención Americana u otro tratado internacional aplicable. Y si se comprueba la
violación, de acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana, debe
restituírsele el derecho conculcado y, en su caso, si procede, el pago de una justa
indemnización. En este sentido, el Tribunal ha señalado:
La Corte considera fundamental reiterar, como lo ha hecho al resolver otros
casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la
responsabilidad penal de los individuos2.
Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz contra Honduras, audiencia pública de 14
de agosto de 1990 y caso Cesti Hurtado contra Perú, audiencia pública de 25 de enero de
2000.
1
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No.
4, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No.
35, párr. 37; Caso Masacre de Pueblo Bello, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de
2