2 opinión, si el Estado deseaba hacer públicamente determinadas manifestaciones sobre la sentencia, fueran cuales fueran los motivos para hacerlo, aceptar la solicitud de audiencia pública era, por lo menos, un acto de cortesía diplomática que, en el contexto de particular complejidad en el que ocurrieron los hechos del caso, había que tener con el Estado Parte, que de buena fe hizo un planteamiento serio a la Corte dentro de un proceso judicial en el que aparece como demandado. Además, la experiencia ha sido que siempre en las audiencias públicas la Corte recaba información de suma importancia, de una fuente directa, que ayuda, por lo menos, a comprender mejor la posición del solicitante, inclusive cuando de la lectura de los textos escritos el juzgador considere que no tiene dudas jurídicas. Ya la Corte ha realizado en otras oportunidades audiencias públicas sobre interpretaciones de sentencias1. IV EL ASPECTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DE SENTENCIA 5. La problemática que presenta el Estado peruano, que no debe ignorarse por no ser propiamente técnico-jurídica, se origina en los principios mismos de la razón de ser de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, en este caso el sistema interamericano, que fueron aprobados por los propios Estados, que es la protección de los derechos fundamentales del ser humano frente a las violaciones de los Estados, por lo que la esencia misma del sistema es la subsidiariedad. Los órganos del sistema no suplantan al Estado en su obligación primaria y fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de su población, sino que dan esa protección una vez que el Estado no lo ha hecho, como es su obligación primaria. En este caso, desde que ocurrieron los hechos en el año 1992 hasta la fecha de la sentencia 2006, habían transcurrido catorce años. 6. Además, el litigio ante el sistema interamericano es totalmente diferente al litigio penal que se desarrolla en el sistema interno de los Estados: en el segundo, intervienen el Estado como parte acusador contra un individuo supuestamente responsable de violar la legislación interna, por lo que el propósito principal del proceso es determinar y, en su caso, declarar la responsabilidad penal del victimario. En cambio, en la jurisdicción internacional el individuo se convierte en una supuesta víctima de la violación por el Estado de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana u otro tratado internacional aplicable. Y si se comprueba la violación, de acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana, debe restituírsele el derecho conculcado y, en su caso, si procede, el pago de una justa indemnización. En este sentido, el Tribunal ha señalado: La Corte considera fundamental reiterar, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos2. Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz contra Honduras, audiencia pública de 14 de agosto de 1990 y caso Cesti Hurtado contra Perú, audiencia pública de 25 de enero de 2000. 1 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 37; Caso Masacre de Pueblo Bello, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de 2

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