3 7. Es decir, creo que la percepción equivocada de una parte de la población peruana de lo que es un proceso ante la Corte Interamericana, radica en que cree que éste es un tribunal penal internacional que determina responsabilidades penales individuales, que es una instancia superior que conoce el mismo proceso que se desarrolló en el derecho interno y, dentro de él, no solo absuelve a presuntos terroristas, sino que además ordena el pago de una indemnización a su favor. 8. Debe señalarse, una vez más, que la Corte Interamericana es un tribunal de control de legalidad convencional en relación con los actos u omisiones de los Estados Partes en la Convención Americana, que son los únicos que pueden ser declarados internacionalmente responsables por faltas a la Convención. Es un proceso diferente al proceso interno, en el que las partes, el objeto del mismo y la legislación aplicable son diferentes. En uno se aplica el derecho penal interno y en el otro el derecho internacional de los derechos humanos, ya que uno se realiza en sede de un tribunal penal interno o nacional, y en otro se realiza un proceso en sede de un tribunal internacional. 9. De aquí nace la confusión entre algunas personas legas en Derecho, las que suponen que la Corte Interamericana ha determinado erróneamente responsabilidades penales, que a todas luces son obvias para ellos y que, además, como si fuera poco, todavía ordena pagarles una indemnización a los supuestos culpables. Debe quedar claro entre la opinión pública, y es responsabilidad de los Estados Partes en la Convención hacerlo saber, la naturaleza diferente de ambos procesos. O sea, aclarar que si el caso llegó a la Corte Interamericana, es porque el Estado no subsanó las violaciones mediante sus propios tribunales. 10. Sin embargo, a mi entender, una cosa es solicitar la interpretación de una sentencia, cualquiera que ésta sea, y otra pretender que se defina a través de la interpretación las modalidades de cumplimiento de la sentencia, lo que es materia de la supervisión del cumplimiento de aquella. Algunas de las inquietudes del Estado pudieran ser objeto de consideración por el Tribunal en esa etapa del proceso. En este sentido, el Tribunal ha señalado: […] la Corte considera que dicho planteamiento no constituye una cuestión acerca del sentido y alcance de la Sentencia, sino se refiere a los medios que el Estado deberá emplear para dar acatamiento a ésta. Por no corresponder a un supuesto de interpretación de la Sentencia bajo las normas aplicables, el referido planteamiento debe ser declarado inadmisible y, en cuanto sea oportuno y pertinente, podrá ser analizado en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia3. febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 122; Caso Fermín Ramírez, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C No. 126, párr. 63; Caso Raxcacó Reyes, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.párr. 55; Caso Boyce y otros, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Serie C No. 169, nota al pie 37; Caso Zambrano Vélez y otros, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166, párr. 93; y Caso Yvon Neptune, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180, párr. 37. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 174. 3

Select target paragraph3