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militar en los dos Centros de Reclusión [El Rodeo I y II, y l]as autoridades proced[ieron]
a trasladar a los privados de libertad del Internado Judicial Capital Rodeo II hacia el
Centro Penitenciario Rodeo III, en su mayoría”, pues otros fueron enviados a otros
centros en virtud de “traslados disciplinarios”. Dichos traslados se hicieron, según indicó
el Estado, con la finalidad de desocupar todo el Internado Judicial Capital El Rodeo II a
fin de ser remodelado. Asimismo, el Estado aportó una lista de 760 personas trasladadas
al Internado Judicial Capital El Rodeo III, así como de las personas trasladadas a otros
recintos penitenciarios. Por otra parte, a pesar del requerimiento realizado y el
otorgamiento de dos prórrogas (supra Vistos 6 a 10), la Corte no cuenta a la fecha con
un listado actualizado de las personas privadas de libertad actualmente en El Rodeo III,
con indicación de aquellas que fueron trasladadas desde el Internado Judicial Capital El
Rodeo II a partir de junio de 2011, ya que no fue aportado por el Estado.
9.
En consecuencia, de conformidad con la Resolución de 6 de julio de 2011 y ante la
falta de información actualizada y específica por parte del Estado, este Tribunal estima
que al menos las 760 personas incluidas en el listado previamente aportado por el
Estado, así como cualquier otra persona que se encontraba privada de libertad en el
Internado Judicial Capital El Rodeo II al 12 de junio de 2011 y que fuera posteriormente
trasladada al Internado Judicial Capital El Rodeo III, continúan bajo la protección de las
medidas provisionales ordenadas en el asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y
El Rodeo II en el año 2008 (supra Visto 1). Es decir, que el Estado se encuentra obligado
a proteger su vida e integridad, así como a garantizar el goce de condiciones de
detención compatibles con una vida digna, ya que continúan bajo la responsabilidad del
Estado 6.
10.
Respecto a posibles personas privadas de libertad sobre las cuales correspondería
evaluar la solicitud de extensión de las medidas -los representantes indicaron que sería
aproximadamente un 10% de la población la que no provendría del Internado Judicial
Capital El Rodeo II-, la falta de información específica impide a la Corte realizar un
pronunciamiento preciso. No obstante ello, el Tribunal estima pertinente recordar que el
artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen
los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en
toda circunstancia. En especial, es pertinente resaltar que independientemente de la
existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente
obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de
libertad 7.
11.
En definitiva, Venezuela es garante de la vida y la integridad personal de las
personas privadas de libertad en El Rodeo I, II y III, así como en los demás centros
penitenciarios del país. Por consiguiente, tiene el deber de adoptar las medidas
necesarias para protegerlos y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de
6
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Asunto de
determinados centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando séptimo.
7
Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales respeto de Argentina. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando
decimosexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012, Considerando vigésimo
segundo.