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títulos individuales, el otorgamiento de las concesiones mineras y el establecimiento de Reservas
Naturales) tiene en los peticionarios efectos continuados que podrían constituir una violación de la
Convención.
22.
Surinam señala a continuación que no existen efectos continuados derivados de la
existencia de las Reservas Naturales, debido a que no existe una expropiación de jure en tanto estas
fueron establecidas de conformidad con la Ley de Protección de la Naturaleza (Nature Protection Act) de
1954, así como tampoco existe una interferencia de facto porque la administración de las Reservas por
parte del Estado respeta los derechos de los Kaliña y Lokono, de conformidad con sus costumbres y
tradiciones. De manera similar, Surinam sostiene que los títulos individuales emitidos a favor de
tenedores no residentes de casas vacacionales no limitan el uso tradicional de la tierra y de los recursos
por parte de las supuestas víctimas. Con respecto a las actividades mineras, el Estado niega que éstas
tengan un efecto perjudicial en los peticionarios, y señala que si es que tuvieran algún efecto, este sería
mínimo y no alcanzaría el nivel de una violación a la Convención Americana.
Respecto del reconocimiento de los derechos de propiedad de las presuntas víctimas,
Surinam considera que los derechos de propiedad de los pueblos indígenas existen independientemente
del reconocimiento por parte del Estado, y que por tanto ciertas restricciones a esos derechos pueden
ser permisibles en espera del reconocimiento formal de dicho derecho bajo la legislación doméstica. El
Estado señala que, hasta que ocurra este reconocimiento, puede ser responsable por las violaciones a
los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, pero que ello no necesariamente significa que también
sea responsable de la violación del artículo 21 del mismo instrumento.
23.
El Estado alega que las demandas de los peticionarios relativas al artículo 21 no tienen
fundamento por cuatro razones. Primero, el Estado alega que los Pueblos de Kaliña y Lokono no son un
grupo homogéneo y que la forma en la que los distintos grupos que habitan el área se relacionan con su
territorio no es idéntica. Segundo, el Estado señala que las acciones de Surinam relacionadas con el
establecimiento de Reservas Naturales y el otorgamiento de concesiones mineras dentro del territorio
tradicional Kaliña y Lokono constituyen restricciones permisibles a los alegados derechos a la propiedad
de los Pueblos del Bajo Marowijne. Tercero, el Estado afirma que la emisión de títulos privados no ha
interferido con los derechos de los pueblos indígenas a la tierra o su acceso a la misma. Finalmente,
Surinam argumenta que los peticionarios han dado su consentimiento a las acciones del Estado en el
área y se han beneficiado sustancialmente del desarrollo económico que han generado esas acciones.
24.
En primer lugar, el Estado afirma que los grupos indígenas del área del Río Bajo
Marowijne no son un grupo homogéneo de personas, dado que la naturaleza, alcance e intensidad de su
relación con la tierra que reclaman es muy dispar. Señala que las supuestas víctimas no viven en el área,
no la cultivan, y que sus actividades económicas, sociales y culturales no son distintas de las de las
personas no indígenas que viven en esas aldeas y en el área cercana al pueblo de Albina. El Estado
afirma que los habitantes de ciertas aldeas no tienen una relación prominente ni única con la naturaleza
y que sólo la utilizan para sus actividades de caza y pesca.
25.
26.
En segundo lugar, el Estado señala que sus acciones en territorio tradicional reclamado
por los pueblos indígenas del Bajo Marowijne constituyen restricciones permisibles a cualquier supuesto
derecho a la propiedad de los pueblos indígenas reconocido bajo el artículo 21 de la Convención
Americana. El Estado afirma que la cuestión a ser resuelta por la Comisión Interamericana debe ser si la
emisión de títulos individuales a personas no indígenas, el establecimiento de Reservas Naturales y el