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que las investigaciones penales abiertas en cada caso no habrían esclarecido las circunstancias de
las alegadas desapariciones forzadas y posibles ejecuciones extrajudiciales toda vez que, durante la
dictadura de los años 1973 a 1985 en Uruguay y desde que entró en vigor la Ley 15.848 en 1986, el
Estado no habría garantizado a través de sus leyes el derecho a la verdad y el acceso a la justicia.
Asimismo, la Comisión estima prima facie que la Comisión para la Paz no constiuye un recurso
judicial, por lo que sus conclusiones no pueden ser tomadas en cuenta para los efectos del
cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. En este sentido, la
Comisión considera que es aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista
en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana y en el artículo 31.2 a) del Reglamento de la
Comisión, ya que, prima facie, no existía legislación en el Estado que garantizara el debido proceso
legal para proteger los derechos que el peticionario arguye fueron violados a los familiares de las
presuntas víctimas.
41.
Asimismo, dado que la investigación penal nunca fue realizada conforme a leyes que
garantizaran el debido proceso, la Comisión considera prima facie que existe un retardo
injustificado, por lo que también es aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana y en el artículo 31.2 c) del Reglamento de
la Comisión.
42.
Cabe aclarar que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la
determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan
aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del
fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la posible violación de la Convención Americana5. Lo anterior es aplicable también al
artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión.
2.
Plazo de presentación de la petición
43.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por
la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis,
la CIDH ha establecido la aplicación de una de las excepciones al agotamiento de los recursos
internos conforme al 46.2 a) de la Convención Americana y el artículo 31.2 a) del Reglamento de la
Comisión. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en
los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la
Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
44.
En el presente caso, la petición fue recibida el 15 de agosto de 2007. Asimismo, los
presuntos hechos materia del reclamo habrían iniciado el 13 de diciembre de 1974 respecto a Luis
Eduardo González González, el 19 de julio de 1977 respecto a Oscar Tassino Asteazu y ocurrido el
21 de abril de 1974 respecto a Diana Maidanic, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes, y las
Americana sobre Derechos Humanos”. CIDH, Informe 29/1992, Casos 10.029, 10,036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y
10.375, Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, Álvaro Balbi, Enrique Rodríguez Larreta Pieri, Noris Alejandra Menotti Cobas,
Luis Alberto Estradet, Josefina Mirta Detta Paolino, Rita Ibarburu, Federico Martínez, Jorge Burgell, William Torres Ramírez,
Guillermo Francisco Stoll, Osiris Elías Musso Casalas, Clarel de los Santos Flores, Juan Manuel Brieba, Felix Sebastián Ortíz,
Amelia Sanjurjo Casal y Antonio Omar Paitta, Uruguay, 2 de octubre de 1992, Resolutivo 1.
5
54.
CIDH, Informe No. 13/09, Petición 339-02, Admisibilidad, Vinicio Poblete Vilches, Chile, 19 de marzo de 2009, párr.