7 Convención Americana a partir del 19 de abril de 1985, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir del 2 de abril de 1996 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura a partir del 10 de noviembre de 1992. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición. 32. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que de los hechos alegados se desprenden posibles violaciones a los derechos protegidos por la Declaración Americana, la Convención Americana, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de las mismas. 33. Respecto a la competencia ratione temporis, la Comisión toma nota de que las alegadas desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu del 13 de diciembre de 1974 y el 19 de julio de 1977 respectivamente y las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanic, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes del 21 de abril de 1974, iniciaron u ocurrieron antes de que Uruguay ratificara la Convención Americana el 19 de abril de 1985. En virtud de ello, la fuente de derecho aplicable inicialmente es la Declaración Americana2. No obstante, la CIDH toma nota que, respecto a los hechos ocurridos a partir del 19 de abril de 1985 o aquéllos que pudiera considerar oportunamente como una situación de violación continuada de derechos que siguiera existiendo después de aquella fecha, la Comisión también tiene competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar los hechos alegados en esta petición bajo la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir del 2 de abril de 1996 y bajo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura a partir del 10 de noviembre de 1992, fechas en las que depositó los correspondientes instrumentos de ratificación. 34. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque de los hechos alegados se desprenden posibles violaciones a los derechos protegidos por la Declaración Americana, la Convención Americana, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Otros requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 35. A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de la Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46.1 de dicho instrumento internacional y el artículo 31 de su Reglamento. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos 44 ó 45 de dicho tratado, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Conforme al artículo 31.1 de su Reglamento, la Comisión Interamericana deberá verificar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 2 Artículos 1 y 20 (b) del Estatuto de la CIDH; Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 3, 16, 51, 112 y 150; Reglamento de la CIDH, artículos 23 y 51; y CIDH, Informe No. 3/87, Caso 9647, Admisibilidad y Fondo, James Terry Roach y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1987, párrs. 46-49. Véase también Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 35-45.

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