8 36. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención Americana y el artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión prevén que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 37. Respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado no realizó alegatos específicos. Sin embargo, informó que su Poder Ejecutivo había avanzado en materia de investigación y búsqueda de la verdad y justicia, y emprendido acciones para el esclarecimiento de los hechos vinculados con los detenidos-desaparecidos. Asimismo, señaló que los hechos denunciados en la petición habían sido esclarecidos por la Comisión para la Paz. Por su parte, el peticionario argumento que, aunque el Poder Ejecutivo hubiese habilitado investigaciones conforme a la Ley 15.848, el Poder Judicial no ha emitido un pronunciamiento que esclarezca la verdad oficial de los hechos. También el peticionario alegó que la Comisión para la Paz no determinó responsabilidades penales o de otra naturaleza, basó su investigación en fuentes reservadas y, conforme a datos derivados de algunos casos, la confiabilidad de sus conclusiones está puesta en duda. Finalmente, sostuvo que, pese ha haber solicitado la reapertura de los casos en 2005, los jueces penales declararon el archivo de los casos. 38. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas3. Al respecto, la Comisión observa que en vista de que el presente reclamo involucra las presuntas desapariciones forzadas de dos hombres y las ejecuciones extrajudiciales de tres mujeres, el recurso idóneo para esclarecer los hechos es una investigación penal a fin de conocer la verdad de lo sucedido y establecer la responsabilidad por esa vía de los agentes del Estado involucrados. 39. La Comisión observa que, conforme a los alegatos de las partes, las investigaciones penales habrían sido archivadas el 19 de diciembre de 2006, respecto de la desaparición forzada de Luis Eduardo González González, y el 16 de febrero de 2007, respecto de las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanic, Laura Raggio Odizzio, Silvia Reyes y la desaparición forzada de Oscar Tassino Asteazu. También nota que la Comisión para la Paz habría concluido en su informe final de 2003 que los restos de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu habrían sido enterrados en dependencias de las fuerzas armadas. 40. Sin embargo, conforme a los hechos alegados y tomando en cuenta lo concluido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión en otros casos4, la Comisión considera 3 La Corte IDH ha dispuesto que un recurso adecuado es aquél idóneo para proteger la situación jurídica infringida, de forma que los recursos que no tengan dicho efecto o sean manifiestamente absurdos o irrazonables no hay que agotarlos. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 63 y 64. Ver CIDH, Informe No. 4/12, Petición 4115-02, Admisibilidad, Ricardo Javier Kaplun y familia, Argentina, 19 de marzo de 2012, párr. 28, CIDH, Informe No. 14/12, Petición 670-06, Admisibilidad, Carlos Andrés Rodríguez Cárdenas y familia, Ecuador, 20 de marzo de 2012, párr. 32. 4 La Comisión observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia del 24 de febrero de 2011 en el caso Gelman vs. Uruguay, concluyó que “la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”. Véase Corte I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 253. También nota que la Comisión concluyó desde 1992 que “la Ley 15.848, del 22 de diciembre de 1986, es incompatible con el artículo XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención continúa…/

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