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peruanos que intervino originariamente en este caso, pero que dicha asistencia legal “se
continuó luego con organismos como CEAPAZ y FEDEPAZ”.
28.
El 27 de marzo de 1996 la Comisión presentó a la Corte un escrito con información
sobre el caso suministrada por los representantes de las víctimas. Dicha información se
refiere al cálculo del “lucro cesante” respecto a Víctor Neira Alegría y hace mención de que
desconoce el paradero de su familia.
29.
El 29 de abril de 1996 la Secretaría de la Corte envió a la Comisión Interamericana
un escrito en el que le solicita la presentación de ciertos documentos que contengan
información acerca de: lista de beneficiarios, “daño emergente”, “lucro cesante” y daño
moral, con el fin de hacer posible la determinación de los montos de indemnización
correspondientes en la etapa oportuna del proceso. El 31 de mayo de 1996 la Comisión
presentó un escrito con información adicional en respuesta a la solicitud de la Corte. En este
escrito se adjuntan las actas de nacimiento de algunos familiares de las víctimas pero, con
respecto al resto de la información solicitada, la Comisión considera que “la Honorable Corte
debería dirigirse directamente al Gobierno peruano a efecto de solicitar los documentos
requeridos porque... [es éste quien] tiene acceso directo e irrestricto a las dependencias que
pueden proporcionar esa información”.
30.
En el escrito anterior la Comisión afirma que en la audiencia pública efectuada el 26
de enero de 1996 el Estado peruano reconoció los siguientes hechos e información
aportados: la expectativa de vida de las víctimas y sus ingresos reales y potenciales; el
número de dependientes y sucesores; el rubro relativo al “daño emergente” y que la menor
Erika Claudia Zenteno Yupanqui, hija de William Zenteno Escobar, ha sido la más afectada
por la muerte de su padre por lo que recibe tratamiento médico y psicológico. Con respecto
a Víctor Neira Alegría la Comisión sostiene que el Gobierno no cuestionó los gastos en que
incurrió la hermana de la víctima al presentar el hábeas corpus en favor del señor Neira.
Por último, en este escrito la Comisión aporta la lista de los representantes de las víctimas
durante los procesos ante las autoridades judiciales nacionales antes de que el caso fuese
sometido a la Comisión y presenta información relativa al monto de sus honorarios, fijado de
acuerdo a la Tabla de Honorarios establecida por el Colegio de Abogados del Perú.
31.
El 22 de mayo de 1996 el Gobierno presentó un escrito en el que aporta documentos
probatorios concernientes a la edad del señor Neira Alegría.
32.
El 4 de junio de 1996 el Gobierno presentó un escrito con ciertas precisiones respecto
del caso y aportó material doctrinario así como una tabla de remuneración mínima vital con
cálculos relativos al “lucro cesante” correspondiente a los familiares de las víctimas. El 23
de julio de 1996, en respuesta a la solicitud de la Secretaría del 1 de julio de 1996, envía un
escrito en el que afirma que para proceder a la búsqueda de las partidas del Registro Civil
“es necesario e indispensable conocer el lugar y la fecha de los respectivos nacimientos y/o
inscripciones registrales”.
33.
El 8 de julio de 1996 la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó ante
la Secretaría un escrito con información relativa a los rubros de “daño emergente”, “lucro
cesante” y daño moral respecto a Milagros Yoisy Zenteno Rodríguez, una de las hijas
menores del señor William Zenteno Escobar.
IV