8
34.
Con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones en forma adecuada y
apegada a los aspectos técnicos respectivos, se consideró pertinente utilizar los servicios
profesionales de un perito actuario. Para dichos efectos se designó al licenciado Eduardo
Zumbado J., actuario asesor de San José, Costa Rica, cuyos dictámenes fueron recibidos en
la Secretaría de la Corte los días 5 y 9 de agosto y 18 de septiembre de 1996. Dicho
actuario fue instruido por la Corte a fin de que tomara como ingreso probable de las víctimas
la cantidad de US$125,00 mensuales por las razones que constan en el párrafo 50 de esta
Sentencia.
V
35.
En el punto resolutivo tres de la Sentencia del 19 de enero de 1995 la Corte decidió
que “el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este
proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que
pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales”. No obstante
existen diferencias entre las partes en torno al monto de la indemnización y gastos, y la
controversia sobre esta materia será decidida por la Corte en la presente sentencia.
36.
En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana
que prescribe lo siguiente:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de los principios fundamentales del derecho
internacional, tal como lo reconoce la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction,
Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits,
Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered
in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así
lo ha aplicado esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 43 y Caso El Amparo.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14
de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14).
37.
Por lo anterior, la obligación de reparación se rige por el derecho internacional en
todos los aspectos, como por ejemplo, alcance, modalidades, beneficiarios, entre otros, que
no pueden ser modificados ni suspendidos por el Estado obligado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr.
44 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 15).
38.
Por no ser posible la “restitutio in integrum” en caso de violación del derecho a la
vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y
dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se