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refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado
anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral (Caso Aloeboetoe y
otros. Reparaciones, supra 9, párrs. 47 y 49 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36,
párr. 15).
VI
39.
Con respecto al daño material la Comisión solicita como reparación del “daño
emergente” el reembolso de los gastos en que pudieran haber incurrido los familiares de las
víctimas en sus gestiones ante los tribunales nacionales, los que consistieron en múltiples
viajes que tuvieron que hacer a Lima y las numerosas gestiones ante las autoridades
peruanas y solicitó US$2.100,00 para cada familia. Por su parte, el Gobierno ha alegado que
la actuación profesional de los abogados de la Comisión Episcopal de Acción Social, órgano
al Servicio de la Conferencia Episcopal Peruana, fue ejercida en forma gratuita.
40.
En la audiencia pública la Comisión solicitó el resarcimiento de las costas incurridas
por los familiares al iniciar el trámite ante la Comisión y ante la Corte. Considera la
Comisión que “esas costas que nunca han sido reconocidas hasta ahora en la jurisprudencia
de esta Corte, deben ser reconocidas... por un principio elemental de justicia”.
41.
Respecto a las costas, ya esta Corte, en el párrafo 87 de su Sentencia sobre el fondo
de este caso de 19 de enero de 1995 dijo que “la Comisión no puede exigir el reintegro de
los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas.
El funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es
pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual”. (Caso Aloeboetoe y otros.
Reparaciones, supra 9, párr. 114 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 63).
42.
Aún cuando no se ha presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la
Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas una
indemnización de US$2.000,00 como compensación por los gastos incurridos en sus
distintas gestiones en el país.
VII
43.
Para llegar a un monto adecuado sobre los daños materiales sufridos por las víctimas,
la Comisión al referirse al “lucro cesante”, afirma que el monto justo en el presente caso
consiste en el ingreso que los familiares dependientes podrían haber percibido, de parte de
la víctima, durante los años de la vida de ésta. Con esa base, la Comisión somete a la
consideración de la Corte cifras precisas para la indemnización a los familiares de cada una
de las tres víctimas a que se refiere el caso (supra 14 y 22).
44.
Por su parte el Gobierno no presenta cifras precisas, sino que impugna las
presentadas por la Comisión alegando que no se basan en datos ciertos, como el promedio
de vida de las personas, la supuesta dedicación de ese lapso de vida al trabajo y un salario
mínimo vital que, según él, carecen de sustento y resultan incoherentes. Agrega el Gobierno
que también se podría argumentar la probabilidad que, de continuar con vida las víctimas,