providencias, sino simples inconformidades, en la medida en que no fueron favorables a los intereses procesales de la señora Martínez Esquivia”. 30. La Comisión argumentó que, en el presente caso, “se aleg[aron] una serie de violaciones al debido proceso y principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó en la separación de la víctima de su cargo en la Fiscalía, por lo que no se trata de una cuestión que se refiera meramente a disconformidad con decisiones nacionales” y que “las razones que condujeron a la [Comisión] a determinar las violaciones indicadas o si estas son flagrantes o no, corresponde al fondo del asunto”. De esta forma, solicitó que se desestimara esta excepción preliminar. 31. Los representantes subrayaron que la argumentación de la peticionaria señaló claramente los derechos de la Convención Americana afectados, y que su consideración es materia de una decisión de fondo, razón por la cual el presente caso no se encuadra bajo la fórmula de la cuarta instancia. B.2. Consideraciones de la Corte 32. En el presente caso la Comisión, en el Informe de Fondo, señaló que ninguna de las vías intentadas par la presunta víctima “contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión que declaró la terminación de su nombramiento como Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y revisar las violaciones al debido proceso, al principio de legalidad y otros alegatos relativos a derechos fundamentales de rango constitucional que fueron planteados mediante estas acciones de tutela”33. 33. Por lo tanto, la excepción preliminar propuesta por el Estado no guarda correspondencia con las violaciones de derechos convencionales sometidas a la competencia de la Corte, pues la Comisión no ha solicitado a este Tribunal que actúe como una instancia de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho o de las acciones de tutela, ni que examine la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, al haber circunscrito sus determinaciones a la supuesta ausencia de un recurso judicial efectivo para que la señora Martínez Esquivia reclamara sus derechos supuestamente violados. 34. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. V CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 35. El Estado planteó una cuestión preliminar sobre la caracterización del objeto del litigio por parte de la Comisión en el sometimiento del caso ante la Corte, según la cual el presente caso se enmarca dentro de un “proceso materialmente sancionatorio”. Consideró que este cargo no se encontraba comprendido en las observaciones de la peticionaria, ni en los informes de admisibilidad y de fondo, y alegó que esta situación vulneró su derecho de defensa en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir el cargo en cuestión, en el marco del trámite ante la Comisión. En consecuencia, solicitó que la Corte realice un control de legalidad Informe de Fondo No. 109/18 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de octubre de 2018 (expediente de fondo, folio 20). 33 11

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