los principios del derecho internacional generalmente reconocidos 4. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
33.A los efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional de
previo agotamiento de los recursos internos, corresponde precisar el objeto del reclamo y
analizar las acciones interpuestas en sede interna con relación a la situación denunciada. En
ese orden de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo refiere a: 1) la presunta falta
de tratamiento médico adecuado y suficiente a favor de la presunta víctima mientras estuvo
recluida, especialmente en los momentos previos a que tuviera lugar su muerte; y 2) a la
alegada falta de investigación debida de las circunstancias de su muerte.
• Presunta falta de tratamiento médico adecuado y suficiente
34.Al respecto, la Comisión observa que la señora Chinchilla Sandoval mientras se encontró
privada de libertad efectuó una serie de gestiones administrativas y judiciales con la finalidad
de acceder a un tratamiento médico adecuado, en virtud de las afectaciones de salud que
padecía. En efecto, se desprende de la información proporcionada por los peticionarios, que la
señora Chinchilla Sandoval presentó desde el año 1997 una serie de peticiones administrativas
ante las autoridades penitenciarias relacionadas con su estado de salud –por ejemplo solicitud
de autorizaciones para salidas a citas médicas al Hospital-. También surge de la información
proporcionada por las partes, que la presunta víctima presentó ante el Juzgado Segundo de
Ejecución Penal de Guatemala tres incidentes de Libertad Anticipada por Redención de Penas.
Al respecto, se desprende que en los referidos incidentes de libertad, la presunta víctima puso
en conocimiento de la autoridad judicial las afectaciones de salud que padecía como
fundamento para solicitar la concesión de su libertad, calificando su estado de salud como
enfermedad “terminal”5 y alegando que en el centro penitenciario no era tratada en forma
adecuada.
35.Asimismo, se indica que en virtud de uno de los incidentes de libertad planteados por la
presunta víctima, el 19 de mayo de 2005, el Juez ordenó que fuera evaluada por el médico del
referido centro. El informe médico forense de 7 de agosto de 2003 realizado como
consecuencia, indica que la señora Chinchilla Sandoval padecía problemas de:
Diabetesmellitus, hipertensión arterial, fractura del fémur derecho, enfermedad oclusiva del
4
Ver Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 16; Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y
otro.Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No 161, párr. 50; Corte
I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No 144, párr. 122 y ss; Caso
Ximenes Lopes.Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; entre otros.
5
En efecto, de la documentación aportada se desprende que :
- El 26 de noviembre de 2002, la señora Chinchilla Sandoval presentó un incidente de libertad por redención
extraordinaria aduciendo un caso de enfermad terminal. El 14 de febrero de 2003 el incidente fue rechazado,
señalando la resolución que “si bien es cierto la interna relacionada padece de la Enfermedad denominada Diabetes
Mellitus, la misma no debe ser considerada en este momento como una enfermedad terminal, toda vez que de lo
expuesto por los peritos y lo que reflejan los informes relacionados el juzgador infiere que dicha persona puede recibir
tratamiento ambulatorio dentro del Centro de Orientación Femenino con el control adecuado de la misma manera que
eventualmente podrían hacerlo sus familiares fuera del centro penitenciario[5]”. El 3 de marzo de 2003 el recurso de
apelación interpuesto contra la referida resolución fue rechazado por haber sido interpuesto en forma extemporánea[5].
El 6 de agosto de 2003, se presentó un nuevo incidente de libertad anticipada por enfermedad terminal. Mediante
resolución de 29 de agosto 2003, el Juzgado resolvió no hacer lugar al mismo indicando que la enfermedad que la reclusa
padecía no se encontraba en fase terminal, de conformidad a los elementos de juicio disponibles. La apelación de dicha
resolución fue resuelta por la Sala Cuarta de Apelaciones el 25 de septiembre 2003 confirmando el fallo anteriormente
referido.
- El 3 de marzo de 2004 la señora Chinchilla Sandoval presentó ante el Segundo Juzgado de Ejecución Penal
nuevamente una solicitud de libertad por redención extraordinaria, alegando nuevamente enfermedad terminal. El
recurso fue denegado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2004, que estableció en su parte pertinente “es el
criterio del juez que para otorgar el beneficio solicitado no es necesario que la condenada este padeciendo una
determinada enfermedad, sino por el contrario tal y como lo establece el artículo 7 literal C de la ley de Redención de
Penas es esencial que la condenada haya realizado: actos altruistas, de heroísmo o de cualquier relevancia
humanitaria, lo cual en ningún momento quedó acreditado[5]”. La apelación presentada contra dicha resolución no fue
resuelta por la Sala Cuarta de Apelaciones en virtud del fallecimiento de la señora Chinchilla, como consta en la
resolución de 3 de junio de 2004.
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