miembro inferior izquierdo, cáncer de cervix, retinopatía diabética y que se encontraba en
sillas de ruedas en franco deterioro de su salud.
36.En consecuencia, la CIDH considera que la presunta víctima empleó los medios a su
alcance, tanto administrativos como judiciales, para lograr acceder a un tratamiento médico
adecuado y suficiente durante el cumplimiento de su condena en prisión. En efecto, se observa
que la presunta víctima hizo de conocimiento del Estado las condiciones de su estado de salud,
el cual se encontraba en progresivo deterioro por las enfermedades que ella padecía. En ese
sentido, la CIDH considera que el requisito convencional del previo agotamiento de los
recursos internos se encuentra satisfecho con relación al objeto del reclamo referido a la
alegada insuficiencia en la atención médica dispensada a la señora Chinchilla Sandoval en el
Centro de Orientación Femenina.
• Investigación de las circunstancias de la muerte
37.En relación a las circunstancias de la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, los
peticionarios alegan que los recursos internos se encuentran agotados con el archivo de la
investigación penal que se había realizado al efecto. Alegan que el Estado no observó el
principio de participación, es decir, el deber de garantizar la participación de la víctima, para lo
cual debe informarle que se encuentra en realización una investigación ex oficio y que puede
adherirse a ella y que por ende no habrían apelado la resolución respectiva. En relación con la
reparación civil aducen que corresponde aplicar una excepción a la regla del previo
agotamiento ya que dichos recursos resultan ineficaces, a la vez que sus procesos se
prolongan indefinidamente, conforme con lo cual solicitan la aplicación de los artículos 46.2.b y
46.2.c de la Convención.
38.Por su lado, el Estado alega que los peticionarios no intentaron agotar los recursos de la
jurisdicción interna en los fueros civil y penal, por lo cual la petición debe ser declarada
inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.1 de la
Convención Americana 6. Al respecto, el Estado alega concretamente que existe un
procedimiento para reclamar los daños y perjuicios el cual no ha sido utilizado y que dentro de
la investigación, los familiares o representantes de la presunta víctima no presentaron querella
o solicitaron el patrocinio del Ministerio Público, y que además si se hubieran constituido en
querellantes pudieron solicitar al juez que se continuara con la investigación por considerar
que sí existía delito para perseguir.
39.De la información obrante en el expediente surge que el día del fallecimiento de la señora
María Inés Chinchilla Sandoval, el 25 de mayo de 2004, el Ministerio Público procedió al
levantamiento del cuerpo y lo remitió al Departamento de Medicina Forense para que se
practicara el examen respectivo, iniciando de oficio una investigación. Dicho examen concluyó
que la causa de la muerte estaba dada por edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica 7.
40.El Ministerio Público solicitó la desestimación y el archivo de la denuncia, por considerar que
“previo estudio y análisis de las diligencias contenidas en el expediente de mérito […] no se
cuentan con elementos de convicción y de certeza jurídica que puedan dar lugar a iniciar
procedimiento penal, considerando que según informe del médico forense la causa de la
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Corresponde indicar que el artículo 116 del Código Procesal Penal de Guatemala establece que:
Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador
en caso de incapacidad podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público.
El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o
empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de
ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.
Por su parte el artículo 404 del referido Código señala:
Apelación. Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:(…)
5) Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio.
Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades
autónomas con personalidad jurídica.
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Necropsia Nº 1499-2004, 3 de junio de 2004. Servicio Médico Forense.
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